SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y seguridad jurídica; toda vez que, por Sentencia de 15 de febrero de 2021 fue condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto; ante tal determinación, supuestamente hubiera renunciado a su derecho a apelar, lo cual no sería cierto, advirtiendo ese extremo al Juez demandado, quien inicialmente dispuso se le notifique con ese fallo a través de comisión instruida; en virtud a ello, formuló apelación restringida contra la citada Sentencia y paralelamente impetró mandamiento de libertad; solicitud que fue contestada por la referida autoridad por Auto Interlocutorio de 30 de junio de igual año, rechazando la misma y dejando sin efecto la nueva notificación con la Sentencia indicada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene imputación formal presentada el 15 de febrero de 2021, al Juez de Instrucción Penal de turno de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba contra Ariel Vargas Siancas y el accionante (Conclusión II.1); también, consta acta de audiencia de medidas cautelares de idéntica fecha, en la que se propuso la aplicación de procedimiento abreviado a favor del impetrante de tutela resuelto por el Juez demandado a través de la Sentencia de igual fecha, condenando a treinta años de presidio a los prenombrados sin derecho a indulto por la comisión del delito de asesinato (Conclusión II.2); mediante escrito presentado el 20 de abril del año indicado, ante dicha autoridad, el peticionante de tutela impetró la notificación personal con el aludido fallo anunciando interponer apelación restringida contra el mismo (Conclusión II.3); en respuesta, el señalado Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año, disponiendo que el accionante a fin de regularizar su derecho a la apelación, interponga -si lo creía necesario- la impugnación correspondiente para ser remitida al Tribunal de alzada (Conclusión II.4); de otra parte, por memorial desplegado el 3 de mayo de igual año, ante la autoridad jurisdiccional demandada, el impetrante de tutela solicitó se expida comisión instruida dirigida al municipio de Sacaba del citado departamento, para que se le notifique con la mencionada Sentencia, pronunciándose el decreto de 4 de mayo del indicado año, ordenando se libre dicha disposición para efectivizar esa comunicación (Conclusión II.5); por otro lado, cursa memorial interpuesto el 29 de junio del mencionado año, al Juez demandado, por el solicitante de tutela, quien pidió se le otorgue mandamiento de libertad, en virtud a estar formulada la apelación restringida contra la merituada Sentencia (Conclusión II.6); y, finalmente, el Auto Interlocutorio de 30 de idéntico mes y año, emitido por la autoridad demandada, dilucidando el referido escrito dispuso el rechazo del mandamiento solicitado, dejando sin efecto la nueva notificación ordenada por decreto de 4 de mayo de 2021 y manteniendo lo dictaminado en el Auto Interlocutorio de 26 de abril de del señalado año (Conclusión II.7).
En lo concerniente a la problemática propuesta, a decir del accionante, se suscitó un indebido procesamiento; por cuanto, no le expidieron el mandamiento de libertad que impetró, el cual consideraba que se le debió otorgar al estar pendiente el recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 15 de febrero de 2021; empero, la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio de 30 de junio del indicado año, no solo rechazo esa pretensión, sino anuló la nueva notificación con la Sentencia que había dispuesto por decreto de 4 de mayo del citado año; aspectos que, afectaron los derechos invocados en la presente acción de tutela.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultanea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado, debe estar estrictamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
De la exigencia del primer requisito
Se señaló como acto lesivo, el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2021, que en su parte resolutiva dispuso: “…se rechaza la solicitud de otorgarse MANDAMIENTO DE LIBERTAD por cuanto el recurso de apelaci[ó]n debe ser resuelto por el Tribunal de Alzada, que en su momento debe considerar si el recurso de apelación fue o no interpuesto dentro el plazo de los 15 previsto por el Art. 408 Del CPP además de considerar la renuncia al recurso de apelaci[ó]n efectuada por RIGOBERTO CALICHO GANDARILLAS, en consecuencia se deja sin efecto la nueva notificaci[ó]n dispuesta por decreto de 4 de mayo de 2021 (Fs. 89) y se mantiene lo dispuesto por auto de 26 de abril de 2021…” (sic), fallo que no era el actuado procesal que operaba como causa directa de la situación de condenado a pena privativa de libertad que recaía sobre el accionante; dado que, tal cualidad fue dispuesta a través de Sentencia de 15 de febrero del indicado año, en procedimiento abreviado al cual el prenombrado se sometió y aceptó sus alcances, así se tiene del acta de audiencia de idéntica fecha, en la que refirió “Me declaro culpable del hecho motivo del proceso y de manera voluntaria renuncio al juicio oral además acepto la pena de 30 años sin derecho a indulto” (sic [fs. 69]), firmando en constancia (fs. 73), teniéndose por no concurrido el primer presupuesto.
Sobre la concurrencia del segundo requisito
De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar se advierte que, el peticionante de tutela brindó su declaración informativa en presencia de su abogado, donde fue informado del hecho que se le endilgaba (fs. 61 a 62 vta.); siendo notificado el 15 de febrero de 2021, con la imputación formal y señalamiento de la audiencia de medidas cautelares (fs. 68); actuados de los que, se concluye que el accionante conoció del proceso penal en su contra y además, contaba con la debida asesoría a través del jurista que lo asistía, así se tiene del acta del desarrollo de la audiencia de procedimiento abreviado, en la cual intervino el mencionado profesional, “…Siendo la voluntad de mi cliente someterse al procedimiento abreviado, pido se obre conforme a derecho” (sic); advirtiéndose la participación activa de su defensa técnica en el devenir de la causa penal; en virtud a lo expuesto, no es posible sostener que el solicitante de tutela se encontraba en estado absoluto de indefensión.
En conclusión, el acto procesal identificado por el peticionante de tutela como lesivo, constituido en el rechazo de su solicitud de mandamiento de libertad por el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2021, no es causa directa de la restricción de su libertad física; ya que, si bien requirió esa orden a raíz de una nueva notificación con la Sentencia de 15 de febrero del señalado año, la misma fue el acto procesal que limitó el ejercicio del citado derecho y no el referido Auto Interlocutorio, el cual únicamente anulaba una segunda diligencia con la indicada Sentencia; es por ello, que no podría modificar su situación jurídica; por tales motivos, siendo que esta acción de defensa es un mecanismo constitucional, destinado para salvaguardar a toda persona que considere estar indebidamente procesada; por lo que, es necesario verificar la concurrencia simultanea de los requisitos indispensables descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso bajo estudio no concurren; en ese entendido, de ingresar a su análisis, se desnaturalizaría esta acción tutelar; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.