SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 10, los accionantes por medio de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 24 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde mediante el Auto Interlocutorio de la misma fecha, se dispuso su detención preventiva, al determinar arbitrariamente que concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la falta de acreditación de domicilio y actividad lícita; motivo por el que, interpusieron recurso de apelación contra tal decisión, exponiendo como agravios: que existió una indebida e insuficiente motivación en la resolución; omisión en la valoración de la prueba; y, una errónea construcción de los riesgos procesales referidos; así como, una falta de pronunciamiento respecto a los arts. 231 bis.II y 233 del adjetivo penal; recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, a través del que se acogió de manera parcial sus agravios, enervando el peligro procesal inserto en el art. 234.1 y 2 del citado Código; empero, mantuvo el establecido por el art. 235.5 del mismo cuerpo legal, tomando como criterio para ello, la conducta asumida por sus personas al momento de su aprehensión.

Continuó señalando que, en el indicado fallo de alzada no existió pronunciamiento sobre su agravio referido a que los riesgos procesales no fueron motivados de manera individual sino de manera conjunta por parte del Juez a quo, desconociendo la aplicación de la SCP 0795/2014 de 25 de abril; y, pese a la existencia de un solo peligro procesal decidió mantener su detención preventiva, incurriendo en falta de motivación al desconocer lo previsto por los arts. 231 bis.II y 233 del adjetivo penal, al no haber señalado por qué las otras medidas cautelares personales no serían idóneas para asegurar la teleología del art. 221 del CPP, para recién disponer la medida más gravosa como es la detención preventiva, pese a reconocer que el de primera instancia no realizó el test de proporcionalidad respecto a la necesidad de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela por medio de su representante sin mandato denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto de manera parcial el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, con relación a la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.5 del CPP; y, falta de aplicación de los arts. 231 bis.II y 233 del adjetivo penal, debiendo la autoridad demandada dictar una nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto, con base en los argumentos vertidos en su acción de libertad, con relación a los tres precitados artículos; y, en estricto apego a lo que “dice” los arts. 7, 221 y 222 del citado cuerpo legal y la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, presentes los solicitantes de tutela acompañados de su abogado; y ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes; a través de su abogado en audiencia se ratificaron in extenso los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 10 de julio de 2021, cursante de fs. 34 a 36 vta.; señaló que: a) La presente acción de defensa, carece de nexo de causalidad al no explicar a partir de qué acciones y/o fundamentos se hubiese vulnerado los derechos reclamados de tutela; b) De modo alguno se incurrió en valoración irrazonable de la prueba; ya que, tal extremo no fue denunciado como agravio; c) Sobre la probabilidad de autoría establecida por el art. 233.1 del CPP, de acuerdo a los antecedentes se consideró que existían suficientes indicios contra los impetrantes de tutela; d) En cuanto al peligro de obstaculización, se advirtió que la motivación del a quo, era correcta; puesto que, fue a partir de la conducta asumida por los accionantes con relación a las actuaciones policiales; y, e) Respecto a la no aplicación del principio de favorabilidad, si bien el de primera instancia no aplicó el test de proporcionalidad; no obstante, se determinó que la detención preventiva era necesaria e idónea al cumplirse en el caso de análisis lo estipulado por el art. 233 del adjetivo penal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 12/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 45 a 53, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El fallo de alzada emitido por la autoridad ahora demandada establece que los imputados con el comportamiento asumido han obstaculizado la investigación, a partir de la agresión al personal policial, avalado por certificado médico de la funcionaria policial Claudia García, respecto a que existían otras personas que hubiesen sacado del inmueble sustancias controladas y hubieran escapado, una de ellas identificada como Hilda Córdoba Agreda, señalando el Tribunal de alzada que en ese razonamiento desarrollado no se advertía una errónea construcción de ese riesgo procesal de obstaculización; toda vez que, si bien es cierto que se tomó en cuenta el informe policial emitido por Claudia García, que establece los hechos y circunstancias que motivaron la investigación; empero, en el presente caso para la construcción de ese riesgo procesal no se tomó en cuenta propiamente las circunstancias de los hechos sino la conducta asumida por los imputados en el momento en el que los funcionarios policiales realizaban sus actuaciones policiales como es la investigación del hecho ilícito de tráfico de sustancias controladas, circunstancias relativas a obstaculizar las investigaciones propias de los funcionarios policiales, no solamente agrediéndolos sino también con la conducta de los imputados que facilitaron a que se sustraigan sustancias controladas; 2) Sobre el reclamo de fundamentación de la necesidad de mantener la detención preventiva; se advirtió que, existe una revisión por parte del Tribunal de alzada en relación a la construcción de los riesgos procesales y por otro lado el análisis de la aplicación del art. 233 con relación al art. 231 bis ambos del CPP, sobre la necesidad de la extrema medida cautelar, mantenida con el Auto de Vista de 8 de julio de 2021; y, lo alegado por los accionantes respecto a la falta de pronunciamiento del porqué no se debería de aplicar las otras medidas impuestas del 1 al 9 del art. 231 bis.I del indicado cuerpo legal; tal como se evidencia de la lectura del último párrafo del Auto de Vista cuestionado; por lo que, evidentemente existe un pronunciamiento en relación a ese reclamo formulado; es decir, los puntos de agravio planteados han sido respondidos por el Tribunal de alzada; y, 3) No se advierte en el contenido del fallo de segunda instancia cuestionado, que la defensa en su participación hubiese hecho mención sobre la construcción del riesgo establecido en el art. 235.5 del CPP; y, en todo caso las medidas cautelares no tienen un estado inmodificable considerando la instrumentalidad que les caracteriza; así como, la característica de revisabilidad; por lo que, puede el mismo ser modificado más adelante con base a elementos que determinen eventualmente la circunstancia que pueda cambiar la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela, pero para efectos del reclamo planteado en esta instancia únicamente se ha limitado establecer porque no podría mantenerse otras medidas cautelares personales, cuyo análisis se encuentra en la estructura del referido Auto de Vista, no de manera ampulosa pero sí de forma clara y concisa, sobre la base de lo establecido a partir del informe de un funcionario policial a tiempo de haber sido aprehendidos, actos que fueron evidenciados y que claramente se tiene identificados en la construcción de dicho riesgo.