SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; en virtud a que, el Vocal demandado determinó en alzada mantener su detención preventiva: i) Sin pronunciarse sobre su agravio referido a que los riesgos procesales no fueron motivados de manera individual sino de manera conjunta por parte del Juez a quo, desconociendo la aplicación de la SCP 0795/2014; y, ii) Incurrió en falta de motivación al desconocer lo previsto por los arts. 231 bis.II y 233 del CPP, al no haber señalado por qué las otras medidas cautelares personales no serían idóneas para asegurar la teleología del art. 221 del adjetivo penal, para recién disponer la medida más gravosa como es la detención preventiva, pese a reconocer que el de primera instancia no realizó el test de proporcionalidad respecto a la necesidad de dicha medida extrema.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

           Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Benita Agreda Vargas y Víctor Ramírez Callejas –hoy accionantes–; y, otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinó la detención preventiva de los sindicados por el lapso de cuatro meses; interponiendo la defensa en el mismo actuado, recurso de apelación contra tal decisión (Conclusión II.1); obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de Vista 8 de julio de ese año; por medio del cual, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, determinó declarar procedente en parte el recurso de apelación planteado por los impetrantes de tutela, enervando el peligro de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP; empero, manteniendo los restantes riesgos y la situación jurídica de los mismos (Conclusión II.2).

           En ese contexto, los solicitantes de tutela por medio de su representante sin mandato denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; en virtud a que, el Vocal demandado determinó en alzada mantener su detención preventiva: a) Sin pronunciarse sobre su agravio referido a que los riesgos procesales no fueron motivados de manera individual; sino, de manera conjunta por parte del Juez a quo, desconociendo la aplicación de la SCP 0795/2014; y, b) Incurrió en falta de motivación al desconocer lo previsto por los arts. 231 bis.II y 233 del CPP, al no haber señalado por qué las otras medidas cautelares personales no serían idóneas para asegurar la teleología del art. 221 del adjetivo penal, para recién disponer la medida más gravosa como es la detención preventiva, pese a reconocer que el de primera instancia no realizó el test de proporcionalidad respecto a la necesidad de dicha medida extrema.

           Así, con la finalidad de efectuar un adecuado estudio del caso, el análisis respectivo se efectuará punto por punto; en cuyo entendido, con relación al primer punto de la problemática planteada, de la revisión de los agravios expuestos por la defensa de los hoy accionantes en la audiencia de apelación que dio lugar a la emisión del fallo de alzada cuestionado (Conclusión II.2), se observan los siguientes: 1) Errónea valoración de la prueba concerniente respecto al domicilio y actividad lícita; 2) Errónea construcción del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.5 del CPP, señalando que en el presente caso el Juez a quo hubiese establecido las mismas circunstancias que dieron lugar a la probabilidad de autoría para la construcción de este peligro procesal, además de hacer referencia a un riesgo de fuga, que no corresponde, conforme a los lineamientos establecidos en las SSCCP “975/2016” y “583/2017”; y, 3) La autoridad judicial de primera instancia no tomó en cuenta las modificaciones contenidas en la Ley 1173, que determinaron que para aplicar la detención preventiva esta debe ser analizada considerando si las otras medidas cautelares resultarían idóneas en su aplicación.

           De este modo, de la revisión de los agravios desarrollados supra; se evidencia que, los impetrantes de tutela no expusieron como agravio que los riesgos procesales no hubiesen sido motivados de manera individual; sino, de manera conjunta por parte del Juez a quo, desconociendo la aplicación de la SCP 0795/2014, aspecto ahora reclamado; por lo que, mal podría el Vocal demandado, emitir criterio alguno al respecto; ya que, tratándose el Auto de Vista hoy cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el ad quem debía circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado con relación a la resolución apelada (Fundamento Jurídico III.2); en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

           Por otro lado, en cuanto al segundo punto de la problemática planteada, concerniente a que el Vocal demandado, en el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, incurrió en falta de motivación al desconocer lo previsto por los arts. 231 bis.II y 233 del CPP, al no haber señalado por qué las otras medidas cautelares personales no serían idóneas para asegurar la teleología del art. 221 del adjetivo penal, para recién disponer la medida más gravosa como es la detención preventiva, pese a reconocer que el de primera instancia no realizó el test de proporcionalidad respecto a la necesidad de dicha medida extrema; de la revisión de los fundamentos esgrimidos en el referido Auto de Vista, al respecto; se evidencia lo siguiente: i) De la revisión atenta de la resolución apelada no se advierte que el Juez de origen hubiese realizado el test de proporcionalidad que exige la amplia jurisprudencia constitucional; sin embargo, conforme los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, los Tribunales de alzada, ante la omisión de fundamentación de los jueces de primera instancia en materia de medidas cautelares, tienen la obligación de subsanar o en su caso corregir los errores advertidos. Al respecto, de la revisión de los antecedentes; se tiene que, en el presente caso se tiene aperturado un proceso penal en contra de los imputados Benita Agreda Vargas, Víctor Ramírez Callejas, Marcelino Huarachi y Alejandra Chara Sura, por la presunta comisión del hecho ilícito de tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, el cual se viene desarrollando en etapa investigativa, existiendo suficientes elementos de convicción para establecer la probabilidad de autoría de los mismos; y; si bien es cierto que también se tiene como un elemento positivo a favor de los imputados, el hecho de que por la falta de acreditación con elementos objetivos por parte del Ministerio Público, se hubiera dado por acreditado los elementos arraigadores, concernientes a familia, domicilio y trabajo, conforme a los datos descritos en sus declaraciones informativas; sin embargo; en lo que, respecta a los coimputados Benita Agreda Vargas, Víctor Ramírez Callejas y Marcelino Huarachi Colque, se advirtió en la conducta asumida por los mismos ante la presencia policial, agresiones físicas a los funcionarios policiales; además, de verter palabras soeces en contra de los uniformados; es decir, se ha evidenciado la existencia de agresiones físicas y verbales; por lo que, se considera que a mérito de esta circunstancia corresponde en el presente caso mantener la detención preventiva de los nombrados imputados, esto con la finalidad de asegurar los fines que persiguen las medidas cautelares, como es la averiguación del verdad, la aplicación de la Ley y garantizar el desarrollo del proceso; estando presentes los requisitos previstos para la detención preventiva; y, ii) En la vía de complementación, se puntualizó que en relación a los coimputados Benita Agreda Vargas, Víctor Ramírez Callejas y Marcelino Huarachi Colque, la medida idónea para los fines procesales era la detención preventiva; pues, habiéndose realizado el test de proporcionalidad, precisamente se ha tomado en cuenta que en el caso concurren los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP; ya que, se ha establecido la concurrencia de la probabilidad de autoría de los imputados; así como, también del riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.5. del CPP; asimismo, se ha dado relevancia a la conducta asumida por los imputados en el momento de la comisión del hecho ilícito, cuando los funcionarios policiales procedían a realizar los realizar los actos investigativos; en consecuencia, la medida idónea y necesaria para fines de garantizar las investigaciones y el desarrollo del proceso es la detención preventiva de los nombrados imputados, esto tomando en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la construcción del riesgo procesal de obstaculización.

           En ese marco, del contraste de lo reclamado en este punto por los solicitantes de tutela, con lo fundamentado por el Vocal demandado en el Auto de Vista cuestionado; se advierte que, dicha autoridad jurisdiccional determinó que en el presente caso concurrían los presupuestos estipulados por el art. 233 del CPP, para la aplicación de la detención preventiva; ya que, se estableció la concurrencia de la probabilidad de autoría de los imputados; así como, el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.5. del adjetivo penal; empero, no basó su decisión de mantener la merituada medida cautelar personal de los accionantes, únicamente en la concurrencia de dichos presupuestos, sino principalmente en que, habiendo realizado el test de proporcionalidad, en virtud a las conductas violentas desplegada por los mismos, tanto físicas como verbales, con relación a las actuaciones investigativas policiales, la detención preventiva de los hoy impetrantes de tutela, se constituía en la medida idónea y necesaria a objeto de garantizar las investigaciones y el desarrollo del proceso, no siendo razonable la aplicación de otra medida menos gravosa, para evitar el peligro de obstaculización indicado, decisión que se encuentra conforme a lo previsto por el art. 231 bis.II del CPP.

           Por consiguiente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; no se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, hubiese incurrido en el segundo agravio señalado en la problemática planteada; por el contrario, se advierte que el mismo contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; correspondiendo por ello, en este punto, también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.