SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S3

Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                41297-2021-83-AL

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 05/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 69 vta. a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gina María Castellanos Zenteno en representación sin mandato de Brian Antony Llanos Mendoza contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 55, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violación -agravada-, por -Auto Interlocutorio 197/2020- de 28 de noviembre, se dispuso su detención preventiva, solicitando en diferentes oportunidades la cesación de la misma, siendo la última considerada en audiencia de 31 de mayo de 2021, donde pidió aplicar una medida menos gravosa aportando informes policiales que establecen que los padres de las víctimas -menores- declararon el cumplimiento de las medidas de protección; por lo que, no existiría peligro efectivo para la víctima; elementos indebidamente valorados por la Jueza de la causa alegándose su impertinencia porque tenderían a evitar otro hecho de violencia, rechazando así dicha autoridad su pretensión que fue confirmada por Auto de Vista 135/2021-SP1 de 7 de junio, bajo la errática interpretación del carácter restrictivo de la medida extrema manteniéndola subsistente por la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo una interpretación que implicaría que sea imposible desvirtuarlo, tornando la medida cautelar en definitiva e inmodificable. Cabe precisar que en la audiencia de 22 de marzo de ese año, se alegó que la pericia toxicológica efectuada a ambas víctimas estableció la inexistencia de rastros de alcohol, prueba que desvirtúa la peligrosidad basada en que participó con las menores en el consumo de bebidas alcohólicas, pero no fue debidamente valorada siendo desmerecida en alzada.

Continuó alegando que en la audiencia de 31 de mayo de 2021, la Jueza de la causa hizo referencia al cumplimiento de los actos investigativos e invocó los arts. 4 y 47 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, concluyendo que los informes sobre el cumplimiento de las medidas de protección tendrían por fin evitar otro hecho de violencia; fallo impugnado que -como se tiene precisado- fue resuelto por el Vocal accionado mediante Auto de Vista 135/2021-SP1, confirmando el fallo apelado, desnaturalizando el objeto y finalidad de la audiencia de “…control de la detención preventiva…” (sic), manteniendo subsistente la medida por concurrir un riesgo procesal, siendo el argumento que al tratarse del control de la medida cautelar no se hubiese solicitado la cesación de la detención preventiva, y que de acuerdo con la modulación de la última parte del art. 233 del CPP efectuada por la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, la detención preventiva persistiría en etapa de juicio y recursos; por lo que, debía desvirtuarse los riesgos procesales, en el caso el art. 234.7 del adjetivo penal; y, que no tendría asidero el reclamo sobre la igualdad de las partes al haberse solicitado medidas cautelares para un imputado y para otros no, además -alegó el Vocal accionado-, que la Jueza de primera instancia sostuvo la “existencia” de juicio oral, no siendo necesario verificar los riesgos procesales y que no se presentó prueba para desvirtuar el art. 234.7 del mencionado Código, conforme el art. 239.1 de la misma norma, que ameritaría ingresar al análisis sobre la “destrucción” o no del referido riesgo procesal.

El criterio del Vocal accionado sobre la “audiencia de control” de la detención preventiva al indicar que no sería escenario para la cesación de la medida, reservándola únicamente cuando sea el imputado quien solicite audiencia, violenta el principio de legalidad; puesto que, puede verificarse incluso de oficio según prevé el art. 235 del CPP, pero se le negó su derecho a ser escuchado y mejorar su situación jurídica; asimismo, se determinó la persistencia de la detención preventiva pese a no existir un pedido fundamentado conforme a la Ley de Modificación a la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, al tenerse cumplidos los objetivos por los que se dispuso la restricción de su libertad, argumentando para ello las precitadas normas y la SCP 0582/2021-S4, configurando una errática interpretación de la legalidad procesal y una distorsión del fallo constitucional en el cual se señaló que no era necesario que el Fiscal de Materia solicite ampliación del plazo de detención preventiva cuando se presenta acusación, aspecto que no acontece en el caso, porque la ampliación fue impetrada anteriormente, y cuando se presentó la acusación no se solicitó la citada medida extrema, pero pese a ello se mantiene subsistente como un acto de oficio, contraviniendo el art. 233 del indicado Código que dispone que en etapa de juicio oral se debe acreditar riesgos procesales por parte del Ministerio Público, más aun si la Jueza de primera instancia determinó que se cumplieron los objetivos por los que se dispuso la ampliación del plazo de la detención preventiva.

Así, cuando se cumple el plazo de la detención preventiva “…el juez debe disponer la cesación de la detención preventiva, aún de oficio…” (sic), según dispone el art. 233 del CPP, y si el Ministerio Público presenta acusación, debe solicitar fundadamente que se imponga la medida de última ratio, situación que en el caso no aconteció, resultando indebida su detención generando incertidumbre porque no se establece ningún límite temporal, contraviniendo la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226 que ponen límites a la actuación discrecional de jueces y fiscales de materia sobre el uso de la detención preventiva. De igual manera, resulta ilegal sustentar dicha medida por la subsistencia de un solo riesgo procesal, cuya construcción resulta difícil desvirtuar; puesto que, se acreditó la inexistencia de rastros de alcohol en las víctimas y se cumplieron las medidas de protección dispuestas en su favor, debiendo al efecto tomarse en cuenta la jurisprudencia de la SCP 0810/2019-S1 de 4 de septiembre, que precisa lo que se entiende por peligro efectivo para las víctimas el cual debe ser materialmente verificable, elementos de convicción omitidos en su consideración, supeditándose la medida extrema a la “preferencia” de la dignidad de las mujeres que no está consignado en el art. 233 del CPP, desconociéndose la presunción de inocencia y la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, no pudiendo concebirse la existencia de un riesgo procesal para la presunción de culpabilidad o condicionar su libertad al aporte de elementos que desvirtúen hechos imposibles como la edad de las víctimas, su vulnerabilidad, y menos la participación de otras personas en el hecho, que en el caso están libres, violentando los razonamientos de la SCP “0056/2014” y la precitada SCP 0810/2019-S1.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión sus derechos a la defensa y a la libertad vinculados con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y los principios de legalidad y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 135/2021-SP1, disponiendo el restablecimiento de su derecho a la libertad de locomoción, a través de la modificación de la ilegal detención preventiva por otra medida menos lesiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, contando con la presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados, el Vocal accionado y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Al anteponer el derecho de menores -víctimas- a la naturaleza instrumental de la medida cautelar, se vulneró la presunción de inocencia; b) El Vocal accionado, lejos de subsanar los agravios de la Jueza de primera instancia, estableció que nunca podrá mejorar su situación jurídica, porque la víctima tiene mejores derechos por ser menor de edad, aspecto no establecido por el legislador porque su vulnerabilidad no puede ser parámetro para negar la cesación de la detención preventiva; c) La Ley 1173 establece el señalamiento de audiencia para mejorar su situación jurídica, incluso el Juez puede revisar de oficio la misma; d) Resulta ilegal su detención preventiva porque en la audiencia de 31 de mayo de 2021, no existió un pedido fundamentado; empero, la autoridad jurisdiccional pese a reconocer que no concurren riesgos procesales, oficiosamente mantuvo la medida cautelar sin realizar una correcta lectura del art. 233 del CPP, entendiendo que la detención preventiva es automática cuando se ingresa a la etapa de juicio oral, debiendo acreditarse riesgos procesales; e) El plazo establecido para la medida extrema venció el 28 de igual mes y año, siendo inminente la cesación, entendiéndose que al presentar la acusación, se acompañaron todas las pruebas “…por ello no existen peligros procesales…” (sic); sin embargo, con la invocación de una “Sentencia Constitucional” se suplió la misión del Ministerio Público de no solicitar la ampliación del plazo, desconociéndose hasta cuándo estará detenido preventivamente; f) Si los otros imputados están libres, entonces las víctimas no están en peligro; g) Se denunció que la Jueza a quo no valoró la prueba de 19 de ese mes y año, contestando el Vocal accionado que no se presentó prueba que su autoridad deba valorar, pero lo que impetró que el juzgador “valore esta situación”; y, h) Solicitó se considere la situación de la pandemia -se entiende por el Coronavirus (COVID-19).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 58 a 62 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada manifestó que: 1) Respecto a la vulnerabilidad de la menor víctima, debe tomarse en cuenta el Auto Supremo (AS) 291/2016-RRC de 21 de abril, que citó a la SCP 1915/2014 de 25 de septiembre, referida a la preferencia interpretativa a través de los principios pro homine y favor debilis, entre otros, para optimizar un derecho fundamental, obligando a prestar atención a la parte que se halla en situación de inferioridad con relación a su contraparte; aspectos tomados en cuenta en el presente caso; 2) Si bien los derechos tienen igual valor; sin embargo, cuando entran en conflicto, se pondera los mismos prevaleciendo uno sobre otro, conforme señalan los Convenios y Tratados Internacionales aplicables según prevé el art. 256 de la CPE, más aun si se trata de menores, aspecto además reconocido por el art. 60 de la Norma Suprema; asimismo, el art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece las medidas de protección especiales que requieren los menores, normas que deben considerarse en concordancia con lo dispuesto por los arts. 2 y 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 3) Cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia; 4) Sobre el reclamo de mantenerse la detención preventiva más allá del plazo establecido por ley, si bien cuando se impuso la medida cautelar no estaba vigente la Ley 1173, pero modificado el art. 233 del CPP, se prevé el requisito de duración de la detención preventiva a objeto de averiguar la verdad, asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo que, en observancia de la “Disposición Transitoria” -no precisa de que norma-, debe considerarse la conminatoria al Fiscal de Materia para pronunciarse sobre la necesidad de mantener dicha medida, además de tomar en cuenta el añadido de que la misma subsiste en etapa de juicio y recursos acreditándose los riesgos procesales descritos por el art. 233.2 del adjetivo penal; 5) Si bien nos encontramos en emergencia sanitaria, conforme refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se considera esta circunstancia con relación a los detenidos preventivos que pertenecen a grupos vulnerables en riesgo de contagio de COVID-19, circunstancias que no se tienen respecto del impetrante de tutela; 6) En el caso, no se cumplieron los presupuestos contenidos en el art. 125 de la CPE para la procedencia de la acción de libertad; dado que, la persecución y procesamiento -del peticionante de tutela- obedecen a una imputación por la supuesta comisión del delito de violación -agravada- cumpliendo detención preventiva ordenada por un juez competente, sujeta a revisión y modificación cuando considere pertinente el procesado según prevé el art. 250 del CPP, no pudiendo pretenderse que la jurisdicción constitucional supla lo previsto por ley, existiendo jurisprudencia referida a la subsidiariedad, por la que se entiende que puede activarse esa jurisdicción solo cuando efectivamente se vulnere el derecho a la libertad de locomoción que no se genera por la negativa de otorgar la cesación de la detención preventiva; por lo que, la tutela constitucional no debe forzarse a un rol casacional; 7) Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación, un primer aspecto a considerar, es el hecho de que las normas procesales penales reconocen a las partes la facultad de intervenir desde el primer acto procesal solicitando el respeto de sus derechos y garantías constitucionales a través del control jurisdiccional, pero existen límites a fin de garantizar la administración de justicia; por ello, el legislador estableció la necesaria motivación, fundamentación y la prueba idónea que debe acompañarse; consecuentemente, las autoridades resolverán el “incidente” vinculado a estas tres exigencias; 8) El Auto de Vista 135/2021-SP1, resolvió el “incidente” formulado revisando el fallo impugnado, advirtiéndose que se circunscribió a la fundamentación y prueba presentada, expresando los motivos de hecho y derecho en los que sustentó la decisión asumida previa valoración de las pruebas; por tal razón, no existe lesión alguna; y, 9) La decisión de declarar sin lugar la apelación incidental confirmando la resolución que dispuso mantener la detención preventiva, no vulnera el derecho a la libertad del peticionante de tutela, obrando conforme las facultades previstas en el art. 251 del CPP.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Vanina Hirma Fernández Choque, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Como corresponde, se emitió el “acto” conclusivo previamente a la realización de la audiencia de 31 de mayo de 2021 donde se tenía que considerar el control del plazo de la detención preventiva; ii) El art. 233 del CPP establece que en etapa de juicio y recursos debe acreditarse riesgos procesales; por lo que, al presentarse la acusación se inició la fase de juicio oral, no siendo pertinente solicitar la ampliación del plazo de la medida extrema; puesto que, se tiene activado el art. 234.7 del citado Código considerado en el Auto de Vista 135/2021-SP1; iii) Conforme prevé el art. 239 del adjetivo penal, existen causales de cesación de la detención preventiva, razonándose sobre su numeral 2 en el entendido que la solicitud de ampliación de plazo debe referirse al anuncio de agotamiento de actos investigativos, extremo que no ocurrió; iv) Tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 221 del mencionado Código, el riesgo procesal subsistente alcanza a justificar la detención preventiva garantizándose el desarrollo del proceso y la presencia del imputado -hoy accionante-; v) Para la “privación” de estos riesgos procesales, debe considerarse los argumentos del precitado Auto de Vista, donde se precisó que las víctimas se encuentran en estado de vulnerabilidad por su edad e inmadurez según demuestra el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde se refirió que las menores participaron en el hecho por su inmadurez, siendo trasladadas por los tres acusados a objeto de consumir bebidas alcohólicas; vi) El informe que presenta -entiéndase el impetrante de tutela-, no es prueba que desvirtúe esa situación debiendo respetarse los derechos de las menores de edad, además de ser mujeres, requiriendo entonces doble protección; vii) Según informó el Vocal accionado, existen derechos preferentes y preeminentes que deben ser reconocidos al momento de resolver -se entiende una problemática-; por lo que, la acción de libertad planteada carece de sustento, según la prueba aparejada.

 

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, por Resolución 05/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 69 vta. 73 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 135/2021-SP1, disponiendo la emisión de una nueva resolución que considere los fundamentos del fallo de garantías, no siendo necesaria la espera de turno; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el Vocal accionado refirió que existe una acusación, pero no por ello desaparece el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP; puesto que, se activó no solo por actos investigativos, sino también para asegurar la presencia del encausado y la aplicación de la ley; efectuándose una ponderación de derechos según prevén los arts. 4 y 47 de la Ley 348; en ese sentido, a objeto de analizar las medidas cautelares partiendo de su naturaleza instrumental que es garantizar el desarrollo del proceso con la presencia del encausado, sin que este sea un peligro para la sociedad y para la víctima, se tiene que la Jueza de primera instancia identificó que el hecho está calificado como violación agravada, advirtiendo el cumplimiento de actos investigativos; empero, atendiendo a los principios sobre trato digno a las mujeres previstos por el art. 4, y su trato preferencial en caso de colisión de derechos según dispone el art. 47, ambos de la indicada Ley 348, consideró concurrente el art. 234.7 del CPP; b) El reclamo efectuado tanto en alzada como en sede constitucional, deviene de que la Jueza a quo se negó a ingresar al análisis de fondo de los agravios formulados por considerar que la audiencia de “control” de la detención preventiva no era escenario para viabilizar la cesación de la medida extrema, aspecto que va contra la norma procesal invocada “…que estaría supeditada únicamente cuando el imputado sea el que solicite al cesación…” (sic), omitiendo valorarse positivamente los elementos presentados que a criterio del procesado desvirtuarían dicho riesgo procesal, problema jurídico sobre el cual el Vocal accionado sostuvo que, la audiencia trataba del control del plazo de la detención preventiva sin que en la misma la defensa del peticionante de tutela hubiese solicitado la cesación de la medida de extrema ratio, realizando la Jueza de la causa un análisis de lo señalado por la SCP 0582/2020-S4 “…lo que corresponde para modificar la situación procesal y al mantenerse aun este riesgo procesal, porque tampoco ha sido fundamentado por la defensa en la cesación de la detención preventiva dentro del o presupuesto en el inc. 1 del art. 239 del CPP…” (sic); sin embargo, el informe presentado es contradictorio porque refiere haberse considerado que la menor pertenece a un grupo vulnerable, teniendo el accionante superioridad por la edad, aspecto que no se denota en el Auto de Vista 135/2021-SP1; c) Otro aspecto contradictorio es cuando el Vocal accionado manifestó que al momento de aplicar la detención preventiva la Ley 1173 no estaba vigente, pero dicha norma entró en vigencia el 2019, advirtiéndose que el fallo no está debidamente fundamentado debido a que no precisó con base en qué norma legal o jurisprudencia arribó a esa conclusión; tampoco se tiene el iter lógico por el cual arribó a la conclusión de la concurrencia del riesgo procesal, siendo que la jurisprudencia señala el deber de analizar la concurrencia de riesgos procesales, prohibiendo que se basen en criterios subjetivos o abstractos; d) Es deber de la autoridad determinar de qué manera sería un peligro para la sociedad o víctima y cómo “lo está haciendo”; por lo que, mantener la detención preventiva sin que el imputado pueda comprender los motivos por los cuales subsiste el art. 234.7 del adjetivo penal estableciendo de manera indeterminada la influencia descrita en la citada norma, no es razonable, conllevando la imposibilidad de su enervación debido a lo abstracto del razonamiento; e) “Dichas autoridades” al invertir la carga argumentativa para desvirtuar ese riesgo procesal, actuaron en contraposición del Código de Procedimiento Penal, en razón a que, quien tiene que solicitar mantener la detención preventiva y acreditar que concurre ese numeral es el Ministerio Público o la víctima, aspectos que denotan la falta de fundamentación en el análisis de este punto; f) El argumento de que el indicado riesgo procesal puede subsistir incluso en ejecutoria de la sentencia, no implica que el mismo sea definitivo o permanente, estando latente en tanto exista una posibilidad cierta y objetiva que los supuestos del art. 234.7 -entiéndase del CPP- puedan ser realizados por el imputado; y, g) De lo expresado, se tiene que el Vocal accionado no fundamentó ni motivó, en el marco de la jurisprudencia vinculante referida a la certeza de “a quién” y en qué forma se mantiene el peligro de fuga, considerando el nuevo estado de la causa y la prueba presentada consistente en la acusación formal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 197/2020 de 28 de noviembre dictado dentro del proceso penal seguido contra Brian Antony Llanos Mendoza -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación agravada, la Jueza de la causa dispuso la detención preventiva del nombrado sustentada en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP (fs. 5 vta. a 8).

II.2.  Por Auto Interlocutorio 099/2021 de 31 de mayo, sobre control de la detención preventiva, la Jueza de primera instancia dispuso mantener la detención preventiva del peticionante de tutela, a cuyo efecto el prenombrado a través de su abogada interpuso recurso de apelación incidental (fs. 34 a 35 vta.).

II.3.  Cursa acta de audiencia de apelación incidental y Auto de Vista 135/2021-SP1 de 7 de junio, emitido por Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionado-, mediante el cual resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante disponiendo mantener su situación procesal (fs. 36 a 39 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración probatoria; toda vez que, el Vocal accionado confirmó el fallo de primera instancia que de oficio mantuvo vigente su detención preventiva, sin establecer el plazo de duración sustentado en la presentación de la acusación y sin que exista un pedido expreso para su subsistencia, razonando que de acuerdo al art. 233 del CPP persistía la medida extrema en etapa de juicio y recursos, y que en el caso concurriría el art. 234.7 del citado Código; sin tomar en cuenta que al haberse construido ese riesgo procesal en razón a la edad, vulnerabilidad de las víctimas y participación de otros imputados, resultaría imposible desvirtuar, además de no valorarse debidamente el informe policial que da cuenta del cumplimiento de las medidas de protección, refiriéndose que su finalidad es evitar un nuevo hecho de violencia; criterios que desnaturalizan el objeto de la audiencia de control de la medida cautelar al señalar que no es escenario para la cesación de la detención preventiva, porque correspondería solo cuando el imputado efectúe su solicitud, contraviniendo el art. 233 del CPP que determina que incluso de oficio de puede considerar su situación jurídica; criterios que vulneran también los principios de legalidad y presunción de inocencia con afectación de sus derechos a la libertad y a la defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, determinó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: …la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitado el objeto procesal de la presente reclamación constitucional, se tiene que en lo sustancial se denuncia la falta de motivación, fundamentación y valoración probatoria para realizar el control de la situación jurídica del peticionante de tutela, alegándose en sede ordinaria que se presentó acusación y que en el caso estaría latente el art. 234.7 del CPP, cumpliéndose la previsión del art. 233 del citado Código que dispone que en etapa de juicio y recursos la medida subsiste; empero, según denuncia el accionante, no se tomó en cuenta que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva ni argumentó la concurrencia de riesgos procesales, desmereciéndose el informe policial que establece el cumplimiento de las medidas de protección y demuestra que no representaría un peligro para las víctimas, pero se argumentó que la finalidad de dichas medidas era evitar que se cometa otro hecho de violencia, resultando este riesgo procesal de imposible enervación al haberse fundado en la edad, vulnerabilidad -de las víctimas- y participación de otros imputados; criterios que lesionarían el debido proceso en los referidos componentes y con la consecuente afectación de sus derechos a la libertad, a la defensa y a los principios de legalidad y presunción de inocencia.

En ese contexto, tomando en cuenta los aspectos a ser abordados en la presente acción de libertad, es necesario sintetizar los motivos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela y las respuestas otorgadas al efecto por el Vocal accionado, para una posterior labor de contrastación a los fines de determinar si los reclamos efectuados en sede constitucional resultan o no evidentes; con base en ello, de la revisión del acta de audiencia de apelación incidental de 7 de junio de 2021 se tiene:

Formulación de agravios en alzada

1)    La Jueza de la causa alegó la existencia de acusación formal que imposibilitaría la cesación de la detención preventiva; toda vez que, de acuerdo con las modificaciones efectuadas al art. 233 del CPP, cuando se solicita la cesación de la medida cautelar se debe “acreditar”-entiéndase desvirtuar- los riesgos procesales y la “probabilidad de autoría”, estando en el caso latente el art. 234.7 del adjetivo penal; al efecto la defensa adjuntó dos informes que establecen el cumplimiento de las medidas de protección, pero la citada Jueza refirió no ser suficiente al haberse construido dicho peligro en los parámetros de edad, consumo de bebidas alcohólicas y el número de personas involucradas en el hecho, desconociendo la variabilidad de las medidas cautelares; puesto que, la edad de las nombradas no depende del imputado por ser inalterable; sobre las bebidas alcohólicas, existe una pericia toxicológica que establece que las víctimas no consumieron bebidas alcohólicas ni sustancias controladas; y, respecto al número de personas, debe considerarse que se imputó a tres, estando los otros dos con libertad irrestricta, mientras que en la acusación todos tienen grado de autoría llamando la atención que se alegue la peligrosidad para las víctimas si dos de ellos están libres; además, el informe acompañado goza de fuerza probatoria según prevé el art. 1289 del Código Civil (CC);

2)    No se desconoce la normativa sobre protección especial de las víctimas, pues es evidente que las adolescentes mujeres que sufrieron agresión sexual pertenecen a un grupo vulnerable, determinándose en juicio oral quién es el responsable, pero mientras tanto se presume su inocencia;

3)    Debe valorarse -se colige la detención preventiva- bajo el principio de proporcionalidad, ya que en el caso existe solo un riesgo procesal pudiendo adoptarse otras medidas en su favor, más aún si tiene veinte años y respeta la vulnerabilidad de las víctimas, siendo que se presentó voluntariamente a declarar sin darse a la fuga como los otros imputados y que contradictoriamente gozan de libertad, debiendo aplicarse el principio de igualdad para imponerle una medida menos lesiva que la detención preventiva; y,

4)    Se considere el razonamiento de la SCP 0751/2020-S4 de 24 de noviembre, referido a criterios de grupos vulnerables y las medidas coercitivas en periodo de pandemia de COVID-19 vinculados a privados de libertad, que en esta tercera ola arremete contra los jóvenes, debiendo tomarse en cuenta el principio pro homine por la afectación que pudiera darse sobre su salud y vida, atendiendo además lo señalado por la SCP “0751/2020”.

Motivación y fundamentación del Auto de Vista 135/2021-SP1 de 7 de junio

Previo a resolver el agravio de la apelación incidental, el Vocal accionado efectuó una sinopsis de las formulaciones argumentativas expresadas por la defensa del peticionante de tutela, del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -estos dos últimos en lo esencial versan en que la defensa no fundamentó ni desvirtuó sobre los peligros procesales vigentes-, estableciendo su límite competencial según dispone el art. 398 del CPP. Ingresando en la resolución de los agravios expresados en alzada sostuvo:

i)     Se debe considerar que la audiencia trata sobre el control de la detención preventiva, sin que la defensa hubiese solicitado la cesación de dicha medida conforme dispone el art. 239.1 del CPP, por ello la Jueza a quo efectuó este análisis citando la SCP 0582/2020-S4, que moduló la interpretación del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226 que establece que para la cesación de la medida extrema en etapa de juicio y recursos debe “acreditarse” peligros procesales; entonces, el razonamiento de dicha autoridad es que se cumplió la etapa preparatoria al existir el pliego acusatorio, siendo inexistente una investigación por estar cumplida; por lo que, la Jueza de primera instancia consideró que para modificar la situación procesal en etapa de juicio oral, según dicha jurisprudencia, corresponde “destruir” los riesgos procesales;

ii)    Si bien el imputado -hoy accionante-, alegó la existencia de un solo peligro procesal y que no se valoró esa circunstancia; empero, la Jueza de la causa aplicó un criterio de trato preferencial, como ser el hecho de que las víctimas son mujeres menores de edad, verificándose una ponderación favorable a las mismas;

iii)  Más allá de esa circunstancia -se entiende de los criterios sobre el enfoque interseccional-, se efectuó una valoración individual basada en el requerimiento del Ministerio Público que vio por conveniente solicitar medidas cautelares para uno y no para los tres imputados, circunstancia que no tiene relación con el principio de igualdad; por lo que, la Jueza de la causa no tiene mayor participación en dicha determinación, siendo una cuestión netamente de la parte acusadora; y,

iv)  Se identificó que la finalidad de la audiencia era solo para el control de la detención preventiva, donde la Jueza a quo determinó que no necesariamente al cumplimiento de la etapa preparatoria inmediatamente se otorgue la libertad, sino que en ese caso existe juicio oral, siendo necesario verificar la concurrencia de riesgos procesales, estando latente en el caso en particular el art. 234.7 del CPP porque no se presentó un nuevo elemento que permita analizar la aplicación de una medida cautelar personal diferente a la detención preventiva, además de no haber sido fundamentado por la defensa del impetrante de tutela dentro del presupuesto inserto en el art. 239.1 del adjetivo penal, donde tendría que analizarse si se “destruyó” el riesgo procesal, o la conveniencia de la modificación de la medida extrema.

Desglosados como se encuentran los argumentos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela y las respuestas otorgadas por el Vocal accionado, corresponde efectuar su compulsa frente a las reclamaciones sobre la vulneración del debido proceso por presunta falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria en la decisión asumida para mantener la subsistencia de la detención preventiva, y que son motivo del reclamo constitucional que generó la presente acción de defensa.

En ese sentido, del contraste de los elementos de agravio apelados y la labor jurídico intelectiva desarrollada por el Vocal accionado para dar respuesta a los mismos, se advierte que merecieron un pronunciamiento acorde a la dimensión en la que fueron reclamados y en el marco de la situación fáctica; toda vez que, la autoridad de alzada fue clara y concreta al señalar que la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2021, obedeció a un fin específico, cuál era el control de la detención preventiva, comprendiéndose que no se celebró a solicitud del encausado porque hubiese impetrado la cesación de la medida extrema en alguno de los supuestos descritos por el art. 239 del adjetivo penal, sino es entendible que el motivo devino del vencimiento del plazo establecido para su duración; al efecto, el Vocal accionado advirtió que el criterio de la Jueza de la causa tuvo sustento jurisprudencial en los lineamientos establecidos por la SCP 0582/2020-S4, que con relación al art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226 ciertamente establece que a objeto de lograr la cesación de la medida extrema en etapa de juicio y recursos, es necesario que el procesado desvirtúe los riesgos procesales, se entiende aquellos que aún persisten y no fueron enervados durante la etapa preparatoria, en ese mismo sentido, la mencionada autoridad accionada razonó que dicha etapa concluyó por haberse presentado el pliego acusatorio por parte del Ministerio Público y que por ende resultaba inexistente la investigación propiamente dicha, siendo entonces evidente que para modificar la situación procesal del acusado -hoy accionante- en la etapa de juicio oral donde se situaba el proceso penal, acorde con los intelectos jurisprudenciales de la invocada Sentencia Constitucional Plurinacional, le era inherente al nombrado “destruir” -se entiende desvirtuar- los riesgos procesales.

En ese contexto, la glosa argumentativa con la que el Vocal accionado respondió al agravio, contiene una explicación estructurada con la suficiente y precisa fundamentación y motivación pertinente a toda resolución judicial o administrativa, advirtiéndose un desglose de los presupuestos normativos insertos en el art. 233 del CPP, que en lo aplicable al caso en examen en su penúltimo párrafo refiere: “En etapa de juicio y recursos; para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (las negrillas fueron añadidas); por lo que, resulta lógico que la medida de última ratio no solo es aplicable a los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, sino que la misma puede subsistir en la fase de juicio oral y de los recursos de impugnación -apelación restringida y casación-, en razón a que la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares responden a determinados propósitos de índole procesal y sustantivo que fueron consideradas por el legislador y plasmadas en el art. 221 del adjetivo penal cuando en su primer párrafo dispone: “…La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (el énfasis es ilustrativo), restricción de este derecho fundamental que se encuentra previsto por el art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas fueron añadidas). Precisiones normativas por las que se entiende que el límite temporal de la detención preventiva establecido por el art. 233 del CPP obedece a la necesidad de recabar elementos de convicción, situación que difiere de la etapa de juicio oral donde no se requiere la fijación de dicho límite, sino que la medida extrema obedece a otros fines como determina el art. 221 del citado Código concordante con el referido art. 23 de la Norma Suprema.

Ahora bien, respecto a la acreditación de riesgos procesales en la etapa de juicio oral en la cual se encontraba el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, el Vocal accionado evidenció que la Jueza de primera instancia sostuvo que aún estaba latente el art. 234.7 del CPP debido a que no fue enervado por algún nuevo elemento que destruyese los motivos que fundaron su construcción, máxime si la audiencia de 31 de mayo de 2021 fue instalada a objeto del control de la detención preventiva, donde si bien emerge del fenecimiento del plazo de duración previamente fijado, no resultaban aplicables las disposiciones legales contenidas en el art. 239.2 del referido Código para cesar la medida cautelar: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, ello se entiende en razón a que el estado en el cual se encontraba el proceso era justamente la etapa de juicio oral; por lo que, no resultaba necesario que el Ministerio Público solicite una ampliación de su subsistencia -temporalidad-, porque al presentar el pliego acusatorio se entiende que los actos investigativos que debía realizar para sustentar una acusación concluyeron, no requiriendo mayores elementos para ir a juicio oral; en ese sentido, no se advierte arbitrariedad o carencia de razonamientos lógico jurídicos como denuncia el peticionante de tutela; puesto que, contrariamente la decisión de mantener subsistente la medida de última ratio se sustenta en las normas aplicables al momento procesal en el cual se desarrollaba la causa penal, en coherencia con los contenidos normativos que explican la pertinencia de mantener la detención preventiva durante todo el desarrollo del proceso penal, según se tiene ampliamente precisado ut supra.

Continuando con esa línea de análisis, se debe precisar que si bien la defensa técnica del accionante sostuvo que solo concurría un riesgo procesal sin que se valore esa circunstancia tomando en cuenta que tiene veinte años de edad, el Vocal accionado refirió que la Jueza a quo verificó dicha situación bajo un criterio de trato preferencial debido a que las víctimas son mujeres menores de edad, concluyendo que ese razonamiento obedecía a una labor basada en el principio de ponderación de derechos en los que resulta necesario dar preferencia a quienes se encuentran en mayor desventaja, lo cual es comprensible cuando se menciona la edad -menores de 18- y sexo de las víctimas -mujeres-, englobando dos criterios de vulnerabilidad frente a la invocada edad del procesado -20 años-.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación los entendimientos que dimensionan el juzgamiento bajo la perspectiva de género, el cual involucra la relevancia de considerar y evaluar las situaciones de violencia estructural, discriminación o criterios de vulnerabilidad a los que posiblemente estén sometidas las mujeres inmersas dentro de un proceso, máxime si el mismo es en materia penal y las involucradas tienen calidad de víctimas, ello a objeto de asumir las medidas necesarias para precautelar sus derechos con preferencia a los demás que se encuentran en contraposición dentro de un proceso judicial; método jurídico de análisis que requiere constatar la existencia o no de una relación desequilibrada de poder, y en caso de advertirse dicho extremo emergente de una situación de desigualdad por razón de género, corresponde valorar la posible adopción de medidas especiales de protección; es con base en aquello que dentro del sistema judicial boliviano se emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el cual sistematiza los estándares aplicables sobre este tema en particular, constituyendo una guía para los administradores de justicia a objeto de implementar el enfoque interseccional, resultando obligación de dichas autoridades observarlo y aplicarlo para reconocer alguna situación de desventaja en la que se encuentre la víctima mujer; lineamientos que además encuentran sustento normativo en la Ley 348 en cuyo art. 2, sobre su objeto y finalidad, prevé: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Bajo las precitadas premisas, el criterio sobre trato preferencial que refirió la autoridad jurisdiccional no resulta arbitrario o ilegal; toda vez que, el Vocal accionado fue enfático al señalar que en el proceso penal las víctimas revestían dos criterios que sustentaban su vulnerabilidad, mismos que devenían del hecho de ser mujeres y la edad de las mismas por tratarse de menores -15 años al momento del hecho-, aspectos que denotan la realización de un pertinente y adecuado test de proporcionalidad para asumir que las víctimas requerían de protección reforzada de sus derechos debido a que estaban en desventaja frente a su posible agresor. Al respecto, cabe precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió amplias y reiteradas líneas jurisprudenciales que implican la necesidad de observar y cumplir ciertos parámetros cuando se investiga o procesa casos que involucran a la mujer, con especial énfasis si el hecho a dilucidarse está relacionado a situaciones de violencia física, sexual o psicológica, prevaleciendo los lineamientos de que las autoridades judiciales, administrativas -incluidos los servidores de apoyo jurisdiccional y/o interdisciplinario-, desarrollen una labor conjunta y coordinada con la finalidad de brindar a las víctimas un efectivo acceso a la justicia, jurisprudencia entre la que podemos citar la SCP 0205/2020-S3 de 10 de julio sobre: “…la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles vulneraciones a los derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres (…) se comprende que se cotejó las categorías a las cuáles pertenecían las víctimas (género, edad, situación social al ser miembros del área rural- y la religión) que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada resultan criterios de consideración al momento de efectuar un enfoque interseccional para establecer si merecen la protección reforzada de sus derechos.

En esa línea de análisis, es pertinente considerar la prevalencia de los derechos de la mujer conforme dispone el art. 47 de la Ley 348: “(APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”. En similar sentido, siendo que las víctimas son menores de edad, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 60 de la CPE que determina: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; principio que también mereció el pronunciamiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su art. 3 estipula -entre otros aspectos-: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; protección reforzada de la cual destaca que resulta ser adicional ante los derechos de otras personas en virtud a su indefensa o vulnerable situación derivada de su desarrollo físico, psicológico y emocional que aún están en pleno proceso de madurez. Lo ampliamente expuesto denota que el Vocal accionado, al introducir en su análisis la condición de las víctimas en los dos criterios de vulnerabilidad referidos, se limitó a cumplir con la normativa nacional y convencional sobre protección reforzada a grupos vulnerables, no advirtiéndose actuación indebida o ilegal al respecto.

Por otra parte, con relación a la valoración probatoria y los principios de igualdad y favorabilidad esgrimidos por el impetrante de tutela, alegándose que solo su persona se encuentra cumpliendo detención preventiva en tanto que los otros coacusados gozarían de libertad, el Vocal accionado sostuvo que la Jueza de primera instancia, al margen de considerar los criterios sobre el enfoque interseccional, efectuó una valoración individual basada en el requerimiento del Ministerio Público; es decir, que fue determinación de dicha instancia solicitar se aplique la citada medida cautelar únicamente al peticionante de tutela, situación sobre la que concluyó que aquello resultaba un decisión adoptada por el representante del Ministerio Público sobre la cual la Jueza a quo no podía intervenir, resultando entendible que cualquier medida cautelar debe ser necesariamente solicitada en su aplicación por el mencionado Ministerio Público, la parte querellante o la víctima si no se constituyó en querellante, debiéndose al efecto fundamentar el cumplimiento de los requisitos descritos por el art. 233 del CPP que dispone: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; parámetros normativos que determinan a prima facie que no es la autoridad jurisdiccional quien de oficio necesariamente impone la aplicación de una medida cautelar, sino que ello que encuentra interrelacionado a un requerimiento expreso del Fiscal de Materia, de la víctima o de la parte querellante y la actividad probatoria, argumentativa y funcional que pueda realizar la autoridad judicial para la aplicación o no de medidas cautelares; regulación normativa bajo la cual no es pertinente alegar la falta de consideración de los principios de igualdad y favorabilidad a objeto de disponer la cesación de la detención preventiva, misma que subsiste al concurrir el peligro inminente para la víctima conforme ordena el art. 234.7 del CPP y el hecho de que la causa se encuentra en fase de juicio oral, según fue señalado precedentemente.

En directa relación con lo razonado precedentemente, y ante la invocación realizada por el acusado -ahora accionante- en sentido de estar cumpliendo con las medidas de protección en el caso concreto, se debe aclarar que las señaladas medidas de protección devienen de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 348: “Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”. Regulaciones normativas que además deben ser entendidas en concordancia con el art. 32.I de la citada ley: “…Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”, y los arts. 86.7 de la citada Ley 348: “…Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia”, y 389 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, referida a la aplicación de medidas de protección, clases de medidas en favor de menores de edad y mujeres, y directrices de procedimiento (urgencia, ratificación y duración); coligiéndose del referido plexo normativo que la naturaleza y finalidad de dichas medidas tiene por objeto otorgar protección a la víctimas de violencia, por ende su cumplimiento no necesariamente importa la enervación de manera inmediata y consecuencial de los motivos que construyeron el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP.

Respecto a la aplicación de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por la SCP 0810/2019-S1 pretendida a través de la presente acción de libertad, corresponde enfatizar que, de acuerdo con la base fáctica y legal del caso que ameritó el análisis precedente, debe tomarse en cuenta que en ningún momento dentro de la audiencia de apelación incidental de 7 de junio de 2021, se pretendió aplicar los intelectos de dicha jurisprudencia; toda vez que, la problemática emerge del control de la detención preventiva, y no así de una audiencia de imposición de medida cautelar o de cesación impetrada por el procesado que requiera del examen de los criterios por los que se tiene por concurrente este riesgo procesal, pues se reitera que los motivos que fundaron dicho peligro no fueron motivo de debate, sino, devino de la subsistencia de la detención preventiva por encontrarse el proceso penal en etapa de juicio oral, estando aún latente el peligro efectivo para la víctima, sin que el mismo sea analizado por no haberse intentado ser desvirtuado, haciéndose referencia solo al tratamiento diferenciado que en el caso ameritaba ser aplicado, debido a que las víctimas eran mujeres y menores de edad; por lo que, la intención de que se analice dicho peligro con base en los intelectos desarrollados por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resulta impertinente, pues fue el propio impetrante de tutela, el que no generó argumentos de fondo, ni debate sobre ello en las audiencias respectivas ante la Jueza a quo y el Tribunal ad quem.

Con relación al principio de legalidad, en el marco de lo resuelto precedentemente, se tiene que las normas que sustentan la decisión de mantener subsistente la detención preventiva en la etapa de juicio oral por concurrir el peligro efectivo para las víctimas contenido en el art. 234.7 del CPP, fueron debidamente observadas y aplicadas, además de responder a la aplicación normativa vigente en vinculación al enfoque con perspectiva de género; dado que, en el caso las víctimas son mujeres y menores de edad. Por otra parte, respecto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia denunciados de vulnerados, del contenido argumentativo de la presente acción de libertad así como se explicitó en el presente análisis del caso, no se advierte la forma en la cual los mismos hubiesen sido vulnerados o afectados en su núcleo esencial y dimensión de ejercicio procesal; consecuentemente, no amerita mayor pronunciamiento sobre los mismos.

Lo ampliamente razonado, permite advertir que el Vocal accionado cumplió su labor conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, y los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo relevante determinan la obligación de emitir resoluciones con la debida fundamentación y motivación, efectuando una labor intelectiva que exponga de manera clara y suficiente las razones de la decisión asumida, mismas que deben sustentarse en criterios lógicos con base en normativa aplicable al caso concreto y conforme la valoración objetiva de las pruebas acompañadas por las partes procesales, ello en el marco del debido proceso; parámetros que este Tribunal advierte fueron cumplidos por el mencionado Vocal accionado; consiguientemente, la tutela pretendida corresponde ser denegada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 69 vta. 73 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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