SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

Con relación al reconocimiento de derechos como de hechos controvertidos, a través de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció a través de sus fallos uniformes, entre otros en la SCP 0301/2021-S2 de 15

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia a través de la presente acción tutelar, que los ahora demandados vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, mediante el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite Urgente 12/2018 de 16 de febrero, lo sancionaron con la demolición de 20.40 m2,  que hubiesen sido construidos sin autorización de la entidad edil en propiedad municipal, sin considerar que ese lote es de su propiedad conforme lo tiene acreditado; no fue notificado personalmente con el precitado Auto Inicial, con los documentos ni informes técnicos, sanción que fue confirmada tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, además que en los fallos de referencia, erróneamente se aplicó la OM 076/2004 de 17 de mayo, sin tener presente que para el cumplimiento de la denuncia era aplicable la Ley Municipal 233 de 6 de abril de 2017, motivando de esa manera se ejecutoríe la orden de demolición, afectando su derecho propietario.

Planteada la problemática, se advierte de los antecedentes procesales que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- Sub Alcaldía Zona Sur, emitió el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite Urgente 12/2018, en contra del demandante de tutela, por la construcción de 20.40 m2, sin autorización de dicha entidad edil en propiedad municipal, dictándose posteriormente la RA Macrodistrital 142/2018 de 6 de junio, por la cual lo sancionó con la demolición de 20.40 m2, a ser cumplida en el plazo de diez días a partir de su legal notificación.

Contra esa determinación, el impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante RA Macrodistrital 187/2018 de 3 de agosto, y confirmó la Resolución recurrida, debiendo darse cumplimiento a la sanción impuesta, que fue objeto del recurso jerárquico; instancia en la cual, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Resolución Ejecutiva 221/2021 de 30 de abril, confirmó la RA Macrodistrital 187/2018, disponiendo se efectúe dicha determinación, para posteriormente por Auto de Ejecutoria 66/2021 de 13 de mayo, se cumpla la indicada RA Macrodistrital 142/2018, debiendo imponerse la sanción de demolición de construcción sin autorización de la entidad edil en propiedad municipal.

Al respecto, conforme los datos del proceso se verifica que esencialmente lo que denuncia el demandante de tutela, es la lesión de su derecho propietario, alegando haberse producido con la sustanciación de todo el proceso técnico administrativo seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el que se lo sancionó con la demolición de 20.40 m2, del lote de terreno de su propiedad por la construcción sin la respectiva autorización municipal en propiedad municipal, entidad edil que sostiene tener la titularidad debidamente registrada en DD.RR. sobre el mismo predio, señalando que es de dominio público municipal, enunciando al respecto el Informe PDPM 0888/2018 de 2 de mayo (fs. 168), emitido por el Responsable de Información del Programa de Defensa de la Propiedad Municipal, en sentido que realizada la verificación correspondiente en sistema y archivo físico, se estableció que sobre el área consultada -objeto de la presente acción de defensa-, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contaba con los registros a su favor que se encuentra respaldado legalmente por la “Matrícula de Folio Real 2.0.1.0.99.0119789” (sic); advirtiéndose de los datos que hacen al referido proceso, la existencia de hechos controvertidos; toda vez que, se tiene la Resolución Ejecutiva 221/2021 de 30 de abril, que afirma que parte de la construcción de la propiedad del inmueble del accionante se encuentra en área fiscal o territorio municipal; consiguientemente, nos encontramos frente a un problema de delimitación del derecho propietario del peticionante de tutela, aspecto que concierne ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria pertinente; por cuanto, no corresponde a la justicia constitucional resolver los conflictos generados a partir de la discusión del derecho propietario de las partes, lo que ocurre en el caso en análisis, en el que se disputa el derecho propietario que alega tener el solicitante de tutela respecto de los 20.40 m2, así como similar derecho aduce tener el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el que se hubiera realizado ilegalmente la indicada construcción, infiriéndose en consecuencia la existencia de cuestiones a ser resueltas por autoridad judicial competente de manera más precisa, vía en la que se valoren no solo los documentos en el orden legal, sino también los informes técnicos pertinentes, a fin de resolver conforme a derecho.

          Por lo expuesto, el accionante alegando afectación de los derechos invocados en su demanda tutelar, pretende a través del petitorio consignado en la misma, que esta jurisdicción ingrese a dilucidar hechos controvertidos, e incluso defina derecho propietario sobre el predio en cuestión; obviando que la finalidad de la presente acción tutelar es la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales y no establecer derechos ni analizar hechos controvertidos, que deben ser considerados por los jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a materia, conforme a sus facultades y atribuciones específicas. Razones por las que, no se abre el ámbito de protección de la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 187/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 304 a 310 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquesela y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA