SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 16 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 23 a 31; y, 44 a 45, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un lote de terreno de 260 m2 ubicado en el ex fundo Irpavi, lote 10, en territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, adquirido mediante escritura pública suscrita con su anterior propietaria Gregoria Condori Vda. de Blanco, conforme consta en el Testimonio 575/2018 de 21 de agosto; empero, el 5 de julio de 2018 fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) Macrodistrital 142/2018 de 6 de junio, emitida por la Sub Alcaldía de la Zona Sur-Macro Distrito “V” del municipio de La Paz, de trámite urgente, por la cual lo sancionaron con la demolición de 20.40 m2 de construcción, por no contar con autorización municipal, otorgándole para su cumplimiento el plazo de diez días hábiles a partir de su legal notificación, emitiendo Auto de Ejecutoria 66/2021 de 13 de mayo.
Refirió que la autoridad edil del municipio de La Paz, no consideró que su derecho propietario se encuentra en territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, habiendo incurrido las autoridades demandadas en faltas administrativas que afectaron sus derechos fundamentales, habiendo por ello interpuesto recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante la extemporánea RA Macrodistrital 187/2018 de 3 de agosto, emitida por la Sub Alcaldía de la Zona Sur-Macro Distrito “V” del municipio de La Paz, decisión contra la que planteó recurso jerárquico; instancia en la cual, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de la Resolución Ejecutiva 221/2021 de 30 de abril, confirmó la Resolución recurrida, lesionando sus derechos fundamentales; toda vez que, en los fallos de referencia erróneamente se aplicó la Ordenanza Municipal (OM) 076/2004 de 17 de mayo, sin tener presente que para el cumplimiento de la denuncia era aplicable la Ley Municipal 233 de 6 de abril de 2017, motivando de esa manera se ejecutorié la orden de demolición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Ejecutoria 66/2021 de 13 de mayo; b) Anule la Resolución Ejecutiva 221/2021 de 30 de abril; c) Anule la RA Macrodistrital 187/2018 de 3 de agosto, emitida por la Sub Alcaldía de la Zona Sur; d) Anule la RA Macrodistrital 142/2018 de 6 de junio, dispuesta por la Sub Alcaldía Zona Sur; y, e) Se deje sin efecto el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite Urgente 12/2018 de 16 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 300 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó informe escrito el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 187 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, y en audiencia expuso los siguientes argumentos: 1) Sobre la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cabe señalar que conforme al Informe SMPD-DPE-UL 101/2021 de 15 de julio, emitido por la Dirección de Planificación Estratégica y la Jefatura de Unidad de Límites Territorial y Catastral, en aplicación de normativa vigente y conforme a procedimientos técnicos que permiten la ubicación exacta de la superficie territorial, se pudo determinar que el predio con Código Catastral 047-0382-001, se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción territorial del municipio de La Paz, pidiendo sea considerado tal extremo; la parte accionante expuso una infundada posición; toda vez que, la pertenencia de una determinada jurisdicción no es opcional ni se encuentra sujeta a la voluntad de los administrados, por cuanto la delimitación territorial entre un municipio y otro se encuentra preestablecido por ley, independientemente del lugar donde los administrados decidan hacer efectivas sus obligaciones impositivas; 2) El demandante de tutela, pretendía demostrar su derecho propietario a través del Testimonio 575/2018 de escritura pública de transferencia, de una matrícula computarizada sin fecha y de un formulario de pago de impuesto de la gestión 2020, mismos que fueron obtenidos con posterioridad al Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Fiscalización -no cita fecha ni número-, además guarda relación con lo manifestado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre la falta de presentación de pruebas de descargo durante la tramitación de dicho proceso sobre el predio que tiene una superficie de 20.42m2, y no así como refiere el accionante sobre 260 m2; 3) Se le notificó advirtiéndole que su inmueble se encontraba en un bien de dominio público, que tiene registro técnico y legal a nombre del municipio de La Paz, adjuntando el 5 de febrero de 2018 una copia del predio en ubicación, otorgándole la cuantificación sobre la posible demolición que se podría dar, haciéndole conocer que dicho municipio tiene registrada una superficie de 254 m2, que son de propiedad municipal, y para continuar con este trámite, se dictó el Auto Inicial del Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite Urgente 12/2018, asumiendo el accionante que debió aplicarse la Ley Municipal 233 en lugar de la OM 076/2004, sin tener presente que estuvo vigente hasta octubre de 2018, momento en que entró en vigencia la referida Ley, con el que se le hace conocer que está actuando fuera de norma dentro de propiedad municipal, al contar con una construcción de 20.40 m2, sin autorización dentro de un bien de dominio público, con el que se le notificó el 2 de abril de igual año, lo que generó se emita la RA Macrodistrital 142/2018, instruyendo su demolición; 4) El peticionante de tutela mencionó que su derecho propietario se encuentra perfeccionado, puesto que está inscrito en DD.RR., y cuenta con el pago de los impuestos en el municipio de Palca; empero, no adjuntó los documentos; por lo cual, se rechazó su recurso de revocatoria al no haber acreditado la consolidación de su derecho propietario, refiriendo luego que éste es posterior al citado Auto inicial del proceso. Asimismo, el administrado planteó acción de inconstitucionalidad concreta contra la OM 127/2014 de 28 de marzo, que fue rechazada por el municipio de La Paz mediante la Resolución Ejecutiva 002/2019 de 4 de enero, confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en mérito a que, no tenía sustento legal, además se le comunicó que el bien donde construyó 20.40 m2, es susceptible de adjudicación o de compra, aspecto que no observó en su momento, acudiendo directamente a esta acción de defensa; 5) El objeto del proceso administrativo era establecer cuáles eran las nomas o el incumplimiento a disposiciones de uso de suelo y patrones de construcción, en ningún momento el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretendió determinar quien tenía el derecho propietario sobre el área que ahora es objeto de discusión, al no tener competencia para ello y será definido por la justicia ordinaria; toda vez que, la entidad edil no está cuestionando el derecho propietario del impetrante de tutela sobre más de 260 m2, el proceso iniciado tuvo y tiene como objeto la construcción ilegal fuera de norma de 20.40 m2, que no fue autorizada; 6) No es evidente que se hubiere actuado ilegalmente, puesto que el predio se encuentra dentro del municipio de La Paz y no de Palca como aseveró el accionante, como se acreditó por la documentación que presentó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de los mecanismos e informes técnicos que se encuentra dentro de propiedad municipal; 7) Se demostró que el aludido Gobierno Municipal, tiene un derecho propietario de 240 m2 con un registro legal técnico; siendo esta la causa por la que se le inició al demandante tutela el proceso técnico administrativo; sin embargo, no es la jurisdicción constitucional la que tenga que definir a quien le corresponde ese derecho propietario, por ser atribución y competencia de la jurisdicción civil ordinaria; por lo que, al presentar esta acción tutelar, incumplió un requisito de procedencia al pretender que la Sala Constitucional legitime un derecho propietario; y, 8) A través de esta acción de defensa, el peticionante de tutela pretende acreditar un derecho propietario que se encuentra en confrontación con uno principal que también tiene su registro en DD.RR., aspecto que no le corresponde a la justicia constitucional; por lo que, solicita se rechace la misma al existir derechos controvertidos; es decir, no reúne los requisitos de procedencia, además de no haber acreditado y fundamentado adecuadamente las vulneraciones alegadas.
Luis Antonio Revilla Herrero, Ex Alcalde, y Oscar Manuel Sogliano Helguero, Ex Sub Alcalde del Macro Distrito Sur, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 209.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
David Luna Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, en audiencia a través de su apoderado legal, solicitó se conceda la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) Presentó documentación que evidencia que hay un conflicto de límites entre el Municipio de La Paz y el de Palca, puesto que ambas entidades ediles se encuentran dentro de un proceso administrativo desde 2006, existiendo un informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Paz “48/2014”, que señaló que el municipio de Palca y el de La Paz, se constituyen en entidades territoriales que no tienen ley de delimitación porque sus límites son imprecisos y el art. 4 de la Ley de Unidades Político Administrativas -Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000-, establece las definiciones aplicables y lo que se entenderá por delimitación y procedimiento; por el cual, se fija con precisión los límites de una unidad política administrativa, y el art. 14 de dicha Ley, es más preciso cuando determina la regulación de la aplicación exclusiva del procedimiento de delimitación, indicando que éste se aplicará única y exclusivamente en caso de unidades político administrativas existentes y cuya delimitación está definida; el municipio de La Paz al haber presentado recursos administrativos de revocatoria y jerárquico dentro del proceso administrativo de delimitación bajo los alcances del precitado art. 14, aceptó y reconoció tácitamente que no tiene definidos los límites territoriales; sin embargo, a pesar de ello continuó utilizando leyes inadecuadas para confundir a la población, a los municipios colindantes y a las instancias encargadas de definir los límites; y, ii) La Resolución Prefectural 121/2009 de 4 de marzo, suspendió todo tipo de acciones en contra de la población en tanto y en cuanto sean establecidos los límites entre los municipios de La Paz y Palca; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la desconoce para obrar en contra de aquellas personas que de buena fe adquirieron sus inmuebles, sin ser responsables del conflicto de límites existente, teniendo el registro inicial en el municipio de Palca donde fueron empadronados, tributan y construyen; sin embargo, para victimizarse dicha entidad edil utilizó la precitada Resolución Prefectural, por medios de prensa para dejar en incertidumbre a los habitantes de la misma; igualmente la certificación emitida por “Reforma Agraria” acreditó que revisada la base de datos del sistema integrado de saneamiento y titulación, figuran zonas que forman parte del territorio municipal de Palca, encontrándose entre ellos el predio que motivó esta acción de defensa y que está en la zona de Irpavi, teniendo al efecto la SCP 0472/2014 de 25 de febrero, que hace mención a la referida Resolución Prefectural y la SCP 0068/2019-S2 de 3 de abril, estableció e hizo referencia a la existencia de conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca; por lo que, se encuentra vigente la referida Resolución Prefectural 121/2009 que prohíbe a ambos municipios emitir cualquier sanción, fiscalización, como en este caso con la amenaza de demolición.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 187/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 304 a 310 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante cuenta con el registro y matrícula computarizada de DD.RR., por el que acreditaría su derecho propietario del lote de terreno de 260 m2,, ubicado en el ex fundo Irpavi lote 10, documento que al no haber sido presentado motivó la emisión de la RA Macrodistrital 142/2018 pronunciada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que sancionó con la demolición de 20.40 m2 construidos sin autorización de la entidad edil en propiedad municipal, contra la que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, sin que sean resueltos a su favor, tomando en cuenta que de acuerdo al Informe SMPD-DPE-UL 101/2021, emitido por la Dirección de Planificación Estratégica y la Jefatura de Unidad de Límites Territorial y Catastral del citado Gobierno Autónomo Municipal, evidenció la ubicación exacta de la superficie objeto de la acción tutelar, determinándose que dicho derecho se encontraría comprendido dentro de su jurisdicción territorial; b) El procedimiento de fiscalización técnica territorial efectuado por la Sub Alcaldía de la zona Sur del aludido Gobierno Municipal, se halla dentro de las competencias asignadas por el art. 302.I de la CPE, y las resoluciones emitidas dentro del marco de la normativa aplicable al acaso, que motivó el Auto de Ejecutoria 66/2021 de 13 de mayo, que dispuso la demolición conforme a la OM 076/2004; c) La resolución de recurso jerárquico, respondió a todos los agravios expuestos por el recurrente, y respecto a que la Resolución del recurso de revocatoria impugnada, se emitió extemporáneamente; por lo que, solicitó su nulidad, la autoridad jerárquica señaló que tendría que demostrar cuál es el agravio que le causó el acto irregularmente cumplido y si era cierto e irreparable, no se coartó el derecho a la defensa puesto que asumió la misma en cada etapa procesal, mediante la presentación de los recursos previstos por ley; d) El demandante de tutela fue notificado con el Auto Inicial del Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite Urgente 12/2018 y Resoluciones Administrativas, conforme al art. 26 de la OM 076/2004, así como no es evidente que se lesionó el principio del non bis in ídem; y, e) Es aplicable en el caso de autos la
OM 076/2004, que estaba vigente al inicio del proceso de fiscalización, puesto que la Ley 233 entró en vigencia recién el 18 de octubre de 2018.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó a la precitada Sala Constitucional la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la demolición dispuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hasta que la presente Resolución sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
La referida Sala Constitucional, con el fin de evitar cualquier tipo de problemas que pudiesen existir en el futuro, dispuso la aplicación de la medida peticionada, con la correspondiente suspensión de la ejecución mientras la Resolución que emitió adquiera la calidad de cosa juzgada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al reconocimiento de derechos como de hechos controvertidos, a través de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció a través de sus fallos uniformes, entre otros en la SCP 0301/2021-S2 de 15