SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, alegaron que se vulneraron sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, la autoridad ahora demandada condicionó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva a la presentación previa de pruebas para su valoración, a efectos de correr traslado a la otra parte, generando dilación indebida y colocándolos en incertidumbre.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos ’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Del trámite de solicitud de cesación de la detención preventiva
El art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– modificó el art. 239 del CPP, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la Improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código”.
En ese sentido, ante la solicitud de la cesación de detención preventiva prevista en el art. 239.1 del CPP, el Juez o Tribunal que la conozca deberá señalar audiencia para su consideración y resolución en el plazo de cinco días.
III.3. Sobre la ausencia de formalidades en la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
La celeridad con la que debe tramitarse y resolverse la solicitud de cesación de la detención preventiva, hace innecesario que la parte solicitante adjunte prueba que hará valer para respaldar su petición, de manera que cualquier orden del Juez del proceso, en sentido de requerir su presentación previa, constituye un acto innecesario y dilatorio del obligatorio señalamiento de la audiencia, más aun, cuando se pretende que presentada la misma sea corrida en traslado a los acusadores sea fiscal o particular para su previo pronunciamiento; puesto que, presentada la solicitud debe señalarse indefectiblemente audiencia en la que se exhibirán los medios probatorios con los cuales el impetrante sustentará su pretensión y que por el principio de contradicción, serán objeto de análisis y pronunciamiento expreso de la otra parte; consecuentemente, se concluye que en el caso de ampararse la pretensión en las previsiones del art. 239.1 del CPP, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, deberá señalar audiencia para su resolución, sin ninguna formalidad previa a la misma, debido a que de su cabal lectura e interpretación no se advierte que disponga el traslado a las partes procesales de la solicitud efectuada ni señala imperativamente la notificación con la prueba a los últimos nombrados.
Se concluye que al regir en materia penal el principio de oralidad previsto en el art. 180 de la CPE, interpretándose que en cuanto a la cesación a la detención preventiva amparada en el art. 239.1 del CPP, la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia para su resolución sin exigir requisito alguno; es decir, que no es necesario que el solicitante acompañe prueba en su memorial de petición, para que esta sea corrida en traslado, puesto que en la audiencia serán considerados los medios probatorios que aporten las partes, a efecto de resolver la cesación de la detención preventiva, y evitar dilaciones.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, alegaron que se vulneraron sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, la autoridad ahora demandada, condicionó el señalamiento de audiencia a presentación previa de pruebas, a efectos de correr traslado a la otra parte, generando dilación indebida y colocándolos en incertidumbre.
Una vez identificada la problemática planteada corresponde a continuación ingresar analizar los antecedentes adjuntos al expediente, es así que en el presente caso, se advierte que el 16 de julio de 2021, los impetrantes de tutela mediante memorial, solicitaron la cesación a su detención preventiva, misma que mereció decreto de 19 de igual mes y año, mediante el cual, la autoridad jurisdiccional ahora demanda, determinó que con carácter previo, debía acompañarse prueba pertinente para su solicitud, basando su decisión en el Instructivo 01/02 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el objetivo de que las otras partes, tengan acceso de igual manera a las mismas.
De acuerdo a los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, le corresponde a la autoridad jurisdiccional señalar audiencia para su consideración dentro de los plazos establecidos en la previsión del art. 239.1 del CPP, no siendo viable su demora y menos condicionarla a la presentación de formalidades; como solicitar pruebas, determinar traslados u otros actuados innecesarios, dado que la prueba extrañada, de todas formas será corrida en traslado en la misma audiencia a señalarse y será exhibida a todos los sujetos procesales.
En virtud a lo expuesto, es evidente que le correspondía a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, señalar audiencia para la consideración de la solicitud presentada por los accionantes, y resolver la misma inexcusablemente dentro de los términos establecidos en la norma precitada; la cual no prevé la posibilidad de disponer traslados con las pruebas ofrecidas, a las partes procesales, lo contrario provoca una dilación indebida.
En este estado del análisis, resulta pertinente dejar claramente establecido que la prueba en la que los imputados respalden sus solicitudes de cesación de su detención preventiva; en base a lo previsto por art. 239.1 del CPP, bien podrá ser presentada junto con el memorial de solicitud, pero también podrá hacérselo directamente en la audiencia señalada para este fin, teniendo presente el principio de oralidad que rige en materia penal, dado que en el actuado procesal, sin duda la misma deberá ser exhibida a todos los sujetos procesales, a quienes se escuchará en el mismo acto, previo a asumirse una determinación, y por lo mismo, se excluye cualquier posibilidad de lesión al derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva; al no generar indefensión.
Ahora bien, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
Entonces, la omisión en la presentación de la prueba a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva, no puede provocar de modo alguno, la falta o demora en el señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva; y en la especie, se evidencia que al haber omitido el cumplimiento de la norma precedentemente indicada, la autoridad jurisdiccional incurrió en dilación indebida e innecesaria en perjuicio de los accionantes, lo que no significa la vulneración a los principios de celeridad, oralidad y contradicción, considerando la finalidad en el proceso penal de las medidas cautelares personales.
Por lo tanto, el Juez demandado al no señalar la audiencia para considerar y resolver la cesación requerida por los impetrantes de tutela dentro del plazo máximo de cinco días computables a partir de su planteamiento, bajo el argumento de que en el memorial presentado no se arrimó la prueba para ser corrida en traslado a las partes procesales, se apartó de la normativa establecida antes referida, ocasionando una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica, cuando la presentación de la misma que justifique dicha solicitud, bien puede ser presentada junto al memorial correspondiente o en la misma audiencia de consideración de su cesación a la detención preventiva, tal como se tiene precedentemente señalado, aspecto por el cual corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, por no haberse atendido la solicitud de los accionantes, dentro de los plazos razonables.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.