SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 199 a 208, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso su detención domiciliaria a través del Auto Interlocutorio 83/2021-P de 9 de julio, previo traslado a un centro médico para su atención.

Alegó que al momento de la interposición de la presente demanda tutelar se encontraba ilegalmente privada de libertad en la Estación Especial Integral (EPI) de Caranavi con un cuadro delicado de salud, y el informe médico de 12 de julio de 2021, determinó un episodio de presión arterial elevada y crisis hipertensiva; motivo por el cual, se encontraba dentro de un grupo vulnerable al existir un riesgo de reinfección con el COVID-19. Manifestó que no podía ser trasladada a los servicios de emergencia porque corría más riesgo de contagio, y además no existían los especialistas que requería para consulta externa.

Señaló que su ilegal privación de libertad vulnera lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que la EPI no contaba con un mandamiento escrito “...más que la orden de aprehensión para poner a disposición del Juez cautelar…” (sic).

Manifestó que el Auto Interlocutorio 83/2021-P, por el cual, la Jueza demandada dispuso su detención domiciliaria fue modificado ilegalmente a través del decreto de 12 de julio de 2021, con base en el informe de verificación domiciliaria de misma data, que determinó que el domicilio donde debía cumplir la detención se encontraba inhabitable.

Siguiendo este orden, señaló que la privaron de libertad desde el 11 de julio de 2021 hasta el momento de la interposición de la presente demanda tutelar, situación que benefició: “...a los verdaderos avasalladores de terrenos y destructores de la vivienda de la accionante y que consumen los hechos delictivos, sin que la Policía haya resguardado la vivienda sabiendo que habían destrozos” (sic).

Denunció que el decreto de 12 de julio de 2021, modificó una medida cautelar sin señalar audiencia para el efecto, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se señale un nuevo domicilio real a efectos de ejecutar la detención domiciliaria; con el argumento que el Auto Interlocutorio 83/2021-P, se basó en un domicilio incierto para la autoridad de control jurisdiccional, accionar que se adecuó a un procesamiento indebido que lesionó su derecho a la vida. En este entendido, dio a comprender que el referido Auto Interlocutorio al ser susceptible de un recurso de reposición no podía ser objeto de apelación ante el Tribunal de alzada, conforme lo previsto por el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, salud, vida, vivienda y hábitat; citando al efecto los arts. 23 de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el decreto de 12 de julio de 2021, que dispuso se fije un nuevo domicilio real.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 259 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 15 de julio de 2021, cursante a fs. 255 y vta., mediante el cual manifestó lo siguiente: a) El 9 de igual mes y año, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la que se ordenó la detención domiciliaria de la accionante; en resguardo de su derecho a la salud, se dispuso que ni bien tenga conocimiento del centro de salud de tercer nivel en el que sería atendida, se dispondría su traslado. De la misma forma se dispuso sea llevada de manera inmediata al Hospital de Caranavi, y posteriormente al domicilio de uno de sus hijos; b) Posteriormente, supo que no fue remitida al centro médico ni al citado domicilio; motivo por el cual, se conminó al representante del Ministerio Público a fin que se cumpla lo ordenado, y sea el médico de turno quien disponga la internación, si esta correspondía;           c) Tomó conocimiento por medio del Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que Pedro Roberto Medina Márquez, funcionario policial, presentó el verificativo domiciliario y demás antecedentes que determinaron que el lugar donde se decía cumplir la medida cautelar se encontraba inhabitable. Por otro lado, por los datos del proceso se verificó que la procesada -hoy accionante- estaba prohibida de acercarse al citado inmueble; d) Por tal motivo, y ante la imposibilidad de ordenar el traslado a un lugar inhabitable, se ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se presente un nuevo domicilio en condiciones de habitabilidad, a fin de cumplir la detención de manera segura; y, e) Ante el incumplimiento de lo previamente señalado, el 14 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, oportunidad en la que se dispuso la detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina (OF) de Obrajes.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 018/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 260 a 263, denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional y extraordinario, de carácter preventivo, correctivo o reparador, creado para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física y locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o personas particulares; 2) El certificado médico de 7 de igual mes y año, estableció respecto a la impetrante de tutela: ‘“...paciente que es valorado con antecedente de cardiopatía, electrocardiograma impresión diagnostico infarto miocardio…”’ (sic). Por su parte, el certificado médico del 12 del mismo mes y año, señaló que la paciente tenía antecedentes de hipertensión arterial desde un año atrás; 3) En antecedentes se observó que la audiencia cautelar fue llevada a cabo el 9 de ese mes y año; es decir, el primer diagnóstico fue emitido de manera anterior, por tal motivo, no se podía atribuir el estado de salud de la accionante a la autoridad judicial demandada. En ese orden, la jurisprudencia constitucional dispuso que las autoridades judiciales no pueden ingresar a valorar el estado de salud de una persona -al no tener calidad de peritos-; sino únicamente la legalidad o ilegalidad del mismo; 4) Los certificados médicos fueron emitidos por el Hospital Municipal de Caranavi; y no por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ni un médico forense autorizado, o especialista en cardiología; sin embargo, no se establece de forma clara que la vida de la accionante está en riesgo. El certificado de 14 de junio de similar año, refiere que la paciente tenía un estado general de salud regular y no crítico; 5) El 12 de julio de igual año se realizó una verificación domiciliaria y se determinó que el lugar señalado por la procesada era inhabitable; accionar que no constituía una lesión de los derechos fundamentales a la salud, vida o libertad; en ese entendido, la autoridad judicial demandada dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se fije un nuevo domicilio; 6) El 14 del citado mes y año, el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz informó a la autoridad demandada que no se habría cumplido lo previamente ordenado; por tal motivo, el mismo día se llevó a cabo una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de la peticionante de tutela. En ese entendido y ante este último escenario, el objeto de la acción habría desaparecido a partir de la emisión de la Resolución 85/2021 de 14 de julio; respecto a la cual, no se puede hacer un análisis de fondo al existir medios de impugnación intraprocesales que deben ser agotados; 7) La SCP 0141/2018-S1 de 23 de abril, señala: ‘“…La sustracción de la materia o pérdida de objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derechos a cesado…”’ (sic); y, 8) Las lesiones del debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que, quien fue objeto de lesión, debe pedir reparación ante los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; solo agotados estos medios puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del “recurso” de amparo constitucional, que es el medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso “...a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (sic).