SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, salud, vida, vivienda y hábitat; en tal sentido, alega que la autoridad judicial demandada dispuso su detención domiciliaria mediante Auto Interlocutorio 83/2021-P de 9 de julio; posteriormente, de manera ilegal e infundada a través de la providencia de 12 de misma data, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas fije un nuevo domicilio a efectos de cumplir lo ordenado; en razón que, el domicilio previamente señalado se encontraba inhabitable, según se acreditó por informe de verificación domiciliaria elaborado por el funcionario policial Pedro Medina Márquez.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El resguardo del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SC 0172/2006-R de 16 de febrero, que a su vez hizo referencia a la SC 687/2000-R de 14 de julio, señaló que: “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
Según lo previsto por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho fundamental a la vida encuentra resguardo, protección y tutela a través de la acción de libertad, así no exista un vínculo con el derecho a la libertad física. La SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’”.
En este contexto, corresponde señalar que la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, señala que la acción tutelar prevista por el art. 125 de la Norma Suprema, constituye un medio idóneo y efectivo para la protección del derecho a la vida, siempre que esté vinculada con el derecho a la libertad física o de circulación.
Dicha entendimiento da -existencia de un vínculo-, fue reconducido mediante lo dispuesto por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; así, la acción de libertad pasó a proteger el derecho a la vida de manera directa exista o no vinculación con la libertad física o el derecho a la circulación; en esa lógica, la referida jurisprudencia señala: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobe la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…´, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (…).
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal (...).
(…)
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas son nuestras).
Así las cosas, conforme al entendimiento asumido por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en supuestos en que se denuncia la lesión del derecho a la vida, es necesario que la parte interesada demuestre la veracidad de los hechos alegados, con elementos objetivos y materiales, en cumplimiento del requisito previsto en el art. 33.7 del CPCo; toda vez que, la simple enunciación sobre una supuesta lesión, no es suficiente para la concesión de tutela ni habilita un examen de fondo de la cuestión planteada.
III.2. Protección del debido proceso mediante la acción de libertad
La tutela de la garantía del debido proceso a través del recurso de habeas corpus fue desarrollada mediante la SCP 0528/2020-S1 de 18 de septiembre, que señala: “… para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión”.
De manera posterior y desde un enfoque amplio se dispuso que la acción de libertad se constituía en el medio idóneo para el resguardo del debido proceso en cualquiera de sus elementos, sin necesidad de la existencia de un vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física; así, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, dispuso que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Dicho entendimiento fue reconducido mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que dispone: ”Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste-debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante alega la lesión de los derechos a la libertad, salud, vida, vivienda y hábitat; en tal efecto, señala que la autoridad judicial demandada dispuso su detención domiciliaria por Auto Interlocutorio 83/2021-P de 9 de julio, posteriormente, mediante informe de verificación domiciliaria elaborada por Pedro Medina Marquez, funcionario policial, se estableció que el lugar donde la imputada debía cumplir detención era inhabitable; a raíz de ello, por providencia de 12 de similar mes y año, se ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se fije un nuevo domicilio; accionar ilegal que lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la vida.
Preliminarmente corresponde manifestar que una de las características de la presente acción tutelar es el informalismo, según se advierte en el art. 125 de la CPE, ello supone que no es posible exigir al demandante de tutela el cumplimiento de formalidad procesal alguna; sin embargo, este enfoque flexibilizador no puede ser mal entendido, en el sentido que liberaría al impetrante de tutela presentar prueba de cargo para sustentar sus alegatos, o lo eximiría observar requisitos mínimos de forma y contenido al momento de elaborar su demanda tutelar.
En el caso concreto, no se puede dejar de advertir el contenido insertó en la acción de libertad de 14 de julio de 2021, poco claro, obscuro e impreciso, alejado de un razonamiento lógico y correctamente estructurado; por lo que es pertinente llamar la atención al responsable del mismo, para que en futuras actuaciones presente argumentos claros y precisos que permitan a este cuerpo colegiado cumplir sus funciones tutelares de resguardo y protección de derechos y garantías constitucionales, de manera pronta y oportuna, sin agotar sus esfuerzos en tratar de traducir alegatos vagos e indeterminados de la parte accionante. Dicho esto, se infiere el inicio de un proceso penal contra la impetrante de tutela por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas; dentro del cual, la Jueza demandada, dispuso su detención domiciliaria mediante Auto Interlocutorio 83/2021-P.
Posteriormente, con base en el informe de verificación domiciliaria elaborada por Pedro Medina Márquez, funcionario policial, que estableció que el lugar donde la imputada debía cumplir la medida cautelar se encontraba inhabitable; la autoridad judicial demandada, mediante providencia de 12 de julio de 2021, ordenó se fije un nuevo domicilio en el plazo de veinticuatro horas; accionar que, según la impetrante de tutela constituye un procesamiento indebido que lesiona su derecho a la vida.
En este contexto resulta evidente que la acción de libertad, por decisión del constituyente, es un medio de tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que crea que su vida corre peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal. Así las cosas, a partir de una interpretación sistemática de los arts. 46 y 47 del CPCo, a través de la presente acción tutelar es permisible solicitar la tutela del derecho a la vida -derecho vulnerado-, a partir de un indebido procesamiento -presupuesto de activación-, lo cual en cierto modo implica también la tutela y resguardo de la garantía del debido proceso consagrado en el art. 117.II de la CPE, o como refiere el marco adjetivo constitucional, “el restablecimiento de las formalidades legales”.
Así, en supuestos como el previamente señalado, donde se denuncia la vulneración del derecho a la vida a partir de un indebido procesamiento, conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible adoptar criterios restrictivos; asumiendo que, como la parte interesada pidió el restablecimiento del debido proceso -o su tutela-; esta deba observar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y agotar los medios de defensa e impugnación previstos en normas de carácter infra constitucional, o incluso cumplir la exigencia del vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física, requisito esencial para la defensa del debido proceso vía acción de libertad.
Por el contrario, conforme dispone la uniforme línea jurisprudencial, y dada la urgencia de la situación; es decir, la existencia presumible de un riesgo al derecho a la vida, no es posible adoptar un enfoque restrictivo; sino que, compete tomar una posición ultra garantista y protectora a fin de ejercer acciones inmediatas en caso que lo alegado sea cierto; y así tutelar la vida en atención a los estándares de protección asumidos por la jurisprudencia constitucional.
En este contexto, esta Sala no desconoce que el derecho a la vida tiene un carácter fundamental al ser un presupuesto esencial para el ejercicio efectivo de otros derechos constitucionales; razón por la cual, encuentra especial protección por parte del Estado (en todas sus instancias), que se encuentra impedido de realizar cualquier tipo de acción u omisión que menoscabe la vida de una persona.
En esta lógica es necesario dejar en claro que en supuestos en que se denuncia la lesión del derecho a la vida a raíz de un indebido procesamiento, corresponde hacer un análisis escalonado de los argumentos de cargo expuestos por la parte solicitante de tutela; toda vez que, de manera regular se denuncia la lesión a la vida (sin fundamento alguno) a objeto que esta Sala ingrese al examen de fondo de otras cuestiones planteadas (indebido procesamiento por lo regular) haciendo una abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que no corresponde; en tal sentido, si no existe evidencia alguna de lesión o puesta en peligro del bien jurídico vida, no corresponde hacer examen tutelar ulterior de fondo; en supuestos que no se agotó la vía infra constitucional.
En el caso concreto, según se advierte en las Conclusiones II.1 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los certificados médicos suscritos por Tamara Solano Gonzales, Médico Forense del IDIF e Hilarión Limachi Quispe, Médico Cirujano dependiente del Hospital Municipal Caranavi, no evidencian que la vida de la impetrante de tutela haya estado en peligro, o esté bajo amenaza a partir del accionar desplegado por la autoridad judicial demandada al momento de emitir la providencia de 12 de julio de 2021, contrariamente, el último de ellos establece que la accionante se encontraba con un estado de salud regular y signos vitales estables.
No obstante, en consideración a que el derecho a la vida obliga al Estado en dos sentidos, su respeto y protección, las autoridades en conocimiento del caso concreto deberán asumir las acciones necesarias a fin de resguardar el derecho a la vida de la peticionante de tutela; ordenando, las valoraciones médicas que correspondan, y la adopción de otro tipo de medidas que el caso amerite.
Por otro lado, respecto a la lesión de la garantía de debido proceso, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe un vínculo directo entre el acto lesivo denunciado -providencia de 12 de julio de 2021-, y el derecho a la libertad física de la peticionante de tutela, extremos que impiden realizar un análisis de fondo sobre el supuesto procesamiento indebido alegado.
Por los motivos señalados, la prueba adjunta al expediente constitucional y los argumentos de cargo expuestos por la parte peticionante de tutela, no se evidencia que el accionar de la autoridad demandada haya lesionado o puesto en peligro el derecho a la vida y la garantía del debido proceso de Wilma Cornejo Nay; motivo por el cual, no corresponde otorgar la protección solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.