SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: a) Fue conducido por el funcionario policial ahora coaccionado a dependencias policiales con engaños, señalándose en forma posterior que fue aprehendido por particulares por un supuesto hecho de violación; por cuanto, después apareció otra acta de aprehensión, luego fue puesto a disposición del Fiscal de Materia hoy coaccionado; b) La citada autoridad Fiscal, presentó imputación formal contra su persona por la presunta comisión del ilícito previsto por el art. 312 con relación al art. 310, ambos del CP, cuando al momento de prestar su declaración informativa se le indicó que el hecho atribuido encajaría en otro tipo penal; y, c) El Juez ahora accionado determinó su detención preventiva; a pesar, de la existencia de las mencionadas irregularidades; por lo que, se lo dejó en estado de indefensión, siendo indebidamente detenido y procesado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0075/2021-S3 de 1 de abril, refirió que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los entendimientos referidos a este principio y su carácter excepcional en la acción de libertad, concluyendo que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’. Por su parte, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, sobre la observancia y finalidad del art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, sostuvo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria’; entendimientos ratificados y modulados por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que en aquellos casos donde se evidencie actividad procesal defectuosa, corresponde la interposición de un incidente, mecanismo de defensa idóneo y oportuno para el restablecimiento de derechos fundamentales que fueron afectados dentro de un proceso penal.

La SC 0080/2010-R de 03 de mayo, precisó los supuestos en los cuales corresponde interponer la ahora acción de libertad, refiriendo que: en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’” (las negrillas fueron añadidas)

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: 1) Fue conducido por el funcionario policial ahora coaccionado a dependencias policiales con engaños, señalándose en forma posterior que fue aprehendido por particulares por un supuesto hecho de violación; por cuanto, después apareció otra acta de aprehensión, luego fue puesto a disposición del Fiscal de Materia hoy coaccionado; 2) La nombrada autoridad Fiscal, presentó imputación formal contra su persona por la presunta comisión del ilícito previsto por el art. 312 con relación al art. 310, ambos del CP, cuando al momento de prestar su declaración informativa se le indicó que el hecho atribuido encajaría en otro tipo penal; y, 3) El Juez ahora accionado determinó su detención preventiva; a pesar, de la existencia de las mencionadas irregularidades; por lo que, se lo dejó en estado de indefensión, siendo indebidamente detenido y procesado.

En ese sentido, a partir de los antecedentes cursantes en obrados se tiene un Acta de Aprehensión por Particulares realizada el 21 de marzo de 2021, a las 23:15 horas, por Patricio Flores Quispe, quien condujo al accionante en calidad de aprehendido, por la supuesta comisión del delito de “Violación niño, niña adolescente”, entregándolo a los funcionarios policiales de la Jefatura Policial de Villa Barrientos del departamento de La Paz (Conclusión II.1.). Así también, consta Acta de Aprehensión realizada en la misma fecha y hora antes citadas, al accionante, suscrita por el funcionario policial ahora coaccionado (Conclusión II.2.). En forma posterior, el 22 de ese mes de “2020”, el Fiscal de Materia hoy coaccionado, tomó la declaración informativa policial al accionante, por la presunta comisión del delito de violación previsto por el art. 308 del CP (Conclusión II.3.).

Es así que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Patricio Flores Quispe contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el 22 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia ahora coaccionado por memorial presentado en esa fecha, “REMITE APREHENDIDO” y presenta Resolución de Imputación Formal 11/2021 contra el accionante, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz (Conclusión II.4.); consecuentemente, mediante Auto Interlocutorio 09/2021-P de 23 de marzo, el Juez hoy accionado, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, ordenando se libre el mandamiento correspondiente (Conclusión II.5.).

Finalmente, por Resolución 200/2021 de 5 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación del Auto Interlocutorio 09/2021-P ante la inasistencia de la defensa técnica del accionante, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, y su improcedencia por no “haberse escuchado” ningún agravio; por lo que, en consecuencia confirmó el mencionado Auto Interlocutorio (Conclusión II.6.).

Respecto a las problemáticas identificadas en los incs. 2) y 3)

Corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se tiene que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; estableciéndose que en aquellos casos en los que se dio aviso del inicio de la investigación ante el juez de instrucción penal, es ante esa autoridad judicial donde toda persona que considere qué actuaciones no judiciales vulneran sus derechos debe acudir en procura de la reparación o protección de sus derechos, pues es quien tiene el control de la investigación; aclarando que la acción de libertad opera solamente cuando no se restituyeron los derechos afectados a pesar de haberse agotado esas vías específicas.

Bajo ese contexto, el accionante denuncia mediante la acción de libertad que nos ocupa que: i) Fue conducido por el funcionario policial ahora coaccionado a dependencias policiales con engaños, señalándose en forma posterior que lo aprehendieron particulares por un supuesto hecho de violación, y luego apareció otra acta de aprehensión, siendo después puesto a disposición del Fiscal de Materia hoy coaccionado; y, ii) La citada autoridad Fiscal, presentó imputación formal contra su persona por la comisión del ilícito previsto por los arts. 312 con relación al art. 310, ambos del CP, cuando al momento de prestar su declaración informativa le indicaron que el hecho atribuido encajaría en otro tipo penal.

Esos hechos denunciados corresponden ser reclamados a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos ante la autoridad judicial que conoce la causa penal de la cual deviene la acción tutelar, ya que conforme se tiene de antecedentes es el Juez ahora accionado, quien ejerce el control jurisdiccional de la misma de acuerdo a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, el accionante debió acudir ante dicha autoridad judicial antes de activar la jurisdicción constitucional, señalando los mismos hechos denunciados mediante la acción de libertad, pues al no hacerlo, el accionante inobservó el principio de subsidiariedad excepcional aplicable a dicha acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Sobre la problemática identificada en el inc. 3)

El accionante denuncia que el Juez ahora accionado dispuso su detención preventiva sin considerar las irregularidades cometidas por el funcionario policial y el Fiscal de Materia hoy coaccionados al momento de su aprehensión, la toma de su declaración informativa y la emisión de la imputación formal -Resolución de Imputación Formal 11/2021 de 22 de marzo- contra su persona; por lo que, se lo dejó en estado de indefensión, siendo indebidamente detenido y procesado.

Ahora bien, para resolver la indicada problemática, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional que establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, misma que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese sentido, según antecedentes que cursan en obrados, se tiene que de forma posterior al Auto Interlocutorio 09/2021-P, mediante el cual el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, la defensa del accionante planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el anterior abogado del nombrado no fundamentó los agravios -tal como se señaló en Acta de Audiencia Pública Sobre Medida Cautelar de Carácter Personal de 5 de abril de 2021, cursante a fs. 179-; extremo que evidencia la Resolución 200/2021 de igual fecha, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció dicho recurso planteado contra el citado Auto Interlocutorio, instancia que ante la inasistencia de la defensa técnica del accionante, determinó la admisibilidad de ese recurso, y su improcedencia por no “haberse escuchado” ningún agravio; por lo que, en consecuencia confirmó el mencionado Auto Interlocutorio (fs. 180).

Bajo ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye a partir de los antecedentes señalados precedentemente como de lo referido por el accionante en audiencia de consideración de la acción tutelar (fs. 210), que ante la negligencia de un anterior abogado respecto a la fundamentación de los agravios por los cuales se planteó el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 09/2021-P, que dispuso la detención preventiva del nombrado, y se formuló la acción tutelar a efectos de restituir derechos y garantías constitucionales, solicitando mediante la acción de libertad objeto de análisis, su inmediata libertad; pretendiendo de esa manera salvar la dejadez de su defensa técnica con la activación de la jurisdicción constitucional como si fuera parte de la vía ordinaria o supletoria de la misma, aclarando que si bien mediante dicha acción de defensa se puede revisar las determinaciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar, empero, la misma procede cuando se acredite la vulneración de derechos y garantías, y previo agotamiento de los medios o mecanismos intraprocesales previstos por la normativa jurídica; por lo que, menos puede solicitar a través de dicha acción tutelar se disponga la libertad inmediata; es decir, se resuelva la situación jurídica de un imputado, debido a que, para esa finalidad puede solicitar en cualquier momento la modificación de esas medidas, considerando que las medidas cautelares no causan estado, así como además lo hizo mediante su solicitud de cesación a la detención preventiva, cursante a fs. 170 y vta. de obrados.

En ese marco, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, la problemática planteada por el accionante no corresponde que sea atendida; puesto que, no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por consiguiente, se deniega la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, en cuanto al derecho a la vida alegado como vulnerado por el accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá ningún pronunciamiento, debido a que se limitó a citarlo, alegando que padecería de gastritis aguda y diabetes mellitus tipo 2 crónico, sin acreditar dicho extremo ni realizar ninguna fundamentación, que evidencie una amenaza o riesgo tal de dicho derecho, que hubiese impelido un pronunciamiento al respecto.

           En cuanto a la decisión del Juez de garantías

A partir de la Resolución T.G.C. 03/2021 de 21 de abril, objeto de revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, y disponer la nulidad de: a) La declaración informativa del imputado hoy accionante, como consecuencia de ello la nulidad de los actuados posteriores basados en dicha declaración, debiendo el Ministerio Público tomar nueva declaración conforme a los parámetros establecidos en la parte principal de esa Resolución; y, b) El Auto Interlocutorio 09/2021-P; por cuanto, el Juez ahora accionado deberá celebrar nueva audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, previa notificación al accionante con todos los elementos en los que vaya a fundar su decisión; no advirtió que, conforme se tiene referido precedentemente, la decisión de la aplicación de una medida cautelar como también su modificación resulta ser de exclusiva responsabilidad y competencia del Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, ello previa compulsa de los elementos puestos a su conocimiento; lo que permite concluir que el Juez de garantías, se extralimitó en sus determinaciones, constituyéndose en una intromisión en las labores jurisdiccionales del Juez de la causa; por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, exhortándole a que en otras causas que conozca no se aparte de la naturaleza jurídica de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.