SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 19 a 27, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2019, se interpuso una denuncia en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias graves, y después de más de diecisiete días hábiles, se emitió el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones, por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Pando, quien el 17 de octubre de igual año, pronunció la Resolución Disciplinaria 42/2019, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, alegando la probable comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; fallo que le fue notificado el 18 de octubre de 2019, habiendo solicitado su aclaración, complementación y enmienda, dándose lugar a la misma por Decreto de 22 de igual mes y año, siendo notificada el 22 del indicado mes y año.

Posteriormente, interpuso Recurso de apelación por memorial de 29 de octubre de 2019; en el que, de manera clara expuso cinco puntos de agravio, referidos a la incorrecta aplicación de la normativa legal vigente; la no consideración de la prueba de descargo; la incorrecta valoración de la prueba; la inadecuada fundamentación legal; y, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 42/2019.

El referido recurso fue resuelto por Resolución SP-AP 463/2019 de 30 de diciembre, en la que de manera clara omitieron referirse a uno de los agravios señalados en el memorial de apelación interpuesto por su persona, cual es, el de la inadecuada fundamentación legal, excluyéndose este agravio de contradicción en la parte considerativa y resolutiva del fallo; siendo este aspecto es fundamental, debido a que no se está recibiendo una respuesta integral, sino más bien sesgada y que obedece al arbitrio del Tribunal de segunda instancia disciplinaria, porque sin explicar las razones ni mucho menos dar un sustento legal a ello, se obvió dar respuesta a los cinco agravios señalados en el recurso de apelación; por lo que, se está ante una resolución incompleta además de carecer de la adecuada fundamentación y motivación.

Asimismo, en una primera instancia se le sancionó por supuestamente retardar indebidamente y no prestar el servicio al que está obligada, así se tiene en la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 42/2019, estando en consecuencia, ante una Resolución incompleta, porque no se señaló en qué norma se encuentra sustentada la supuesta falta, además que el tipo disciplinario señalado en el art. 187.14 de la LOJ, que no fue señalado en la parte resolutiva, contempla ciertos presupuestos, como ser omitir, negar y retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; empero, en el fallo de instancia no se estableció si su persona retardó indebidamente; si esa supuesta actuación fue en la tramitación o en qué otro actuado; además de ello, de manera irracional se le indició que no prestó el servicio al que está obligada, cuando por el tipo disciplinario, la segunda parte de esta falta disciplinaria se encuentra destinada a los servidores de apoyo judicial, pero independientemente de ello, al no encontrarse descrita la norma por la que se le sancionó, tratándose de un fallo carente de toda fundamentación y motivación, que no solo aplica a la decisión de primera instancia sino también a la pronunciada en segunda instancia, cuando la Resolución SP-AP 463/2019, declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, sin haber dado respuesta al agravio quinto del memorial de apelación.

Las autoridades demandadas, de manera irracional señalaron que, la falta disciplinaria por la que se le investigó y sancionó tiene que ver con una probable omisión, negación y retardación indebida, que como bien señala la resolución de segunda instancia tiene que ver más con una actitud negligente y culposa, que es precisamente lo que denunció o reclamó en su apelación, ya que toda la fundamentación por la que se le sancionó, está referida a dolo, que sería más por la falta disciplinaria establecida en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, pero sin responder a ello de manera correcta indican que su persona sería quien justificó la existencia de dolo, cuando ello en la realidad no es correcto, debido a que reclamó que la fundamentación para sancionarle está regida por el elemento dolo, cuando el tipo disciplinario es otro, además que en ese punto se debió considerar que también como quinto agravio se señaló la falta de coherencia entre la parte resolutiva y considerativa de la resolución, y que no fue atendida en segunda instancia porque sencillamente no se dio respuesta al quinto agravio reclamado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, valoración de la prueba y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y verdad material, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución SP-AP 463/2019, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, inhibiéndose de realizar actos lesivos a sus derechos. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 106, presentes la accionante y las autoridades demandadas, a través de su representante legal, asistidos todos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: a) En la Resolución de primera instancia, conforme a la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, se habló de omitir, negar, retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo, que si bien, efectivamente fue sancionada por esa razón; sin embargo, dicho fallo en uno de sus considerandos estuvo basado en una resolución dolosa y negligente y además culposa, presupuestos que hacen a otra falta disciplinaria que se encuentra contenida en el art. 187.9 de la LOJ, colocándole en estado de indefensión, porque en ningún momento de la denuncia se pudo advertir que se hubiese señalado dolo, culpa o negligencia de su parte; empero, la Jueza de la causa, hizo un análisis de la culpa y el dolo, pese a que no fue denunciada por esos motivos. Extremo que se reclamó en su oportunidad a la Sala Disciplinaria de apelación, que confirmaron la decisión de la inferior pero de una forma que no satisface sus exigencias, ya que concluyeron que en el caso de la falta disciplinaria se subsumió a una conducta, negligente culposa y en ningún caso dolosa, como erradamente afirmó el apelante; siendo que, en ningún momento de la denuncia se dice que ésta ha sido por dolo o por culpa, habiendo en consecuencia los demandados ratificado el tema del dolo y culpa que no está tipificada en la falta por la que fue denunciada; b) No se hizo una verdadera valoración de la prueba de descargo que demuestra que en ningún momento existió negligencia de su parte, ya que tuvo suplencias, estando a cargo de los Juzgados en lo civil primero, segundo, tercero y cuarto y además de otros Juzgados, arrastrando dichas suplencias desde marzo de 2019; lo que denota que no hubo intención de perjudicar a las partes; sin embargo, la Jueza de primera instancia, concluyó que esos extremos no coinciden con los hechos, ya que no estarían dentro de los parámetros de las fechas de la denuncia, cuando la finalidad de esa prueba era demostrar la recarga de suplencias que tenía antes de la denuncia disciplinaria y que se mantuvieron en el tiempo; además de adjuntar como prueba el hecho de que a diferencia del otro Juzgado de Familia Primero del departamento de Pando, su Juzgado cuenta con ochocientos procesos de base, situación por la que viene pidiendo la nivelación de esos procesos; sin que se hubiera efectivizado por el Consejo de la Magistratura hasta la fecha de esta acción tutelar; c) Solicitó a “Presidencia” en innumerables oportunidades la designación de las autoridades judiciales, a fin de que no se asuma una suplencia indefinida, como estuvo sucediendo, debiendo ante esos antecedentes, aplicar las autoridades demandadas, el principio de verdad material; d) Se encuentra a cargo de un Juzgado donde prima el interés superior establecido en el art. 220 de la CPE; por el que, las autoridades judiciales en toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niño niña y adolescente, deben guiarse en el interés de estos, precautelando sus derechos con prominencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos; y, e) Existe un incumplimiento de plazos, por parte del Consejo de la Magistratura, ya que después de un año se le notificó con su complementación solicitada; es decir, que no es posible de que se suspendan plazos para las autoridades demandadas y para los jueces que se encuentran en suplencia legal, asumiendo una doble función, no ocurra lo mismo, bajo el argumento de que los juzgadores tienen que cumplir con las suplencias; empero, al momento de ser procesados disciplinariamente no se consideran esos aspectos en base al principio de verdad material; no obstante, que en su proceso, adjuntó como prueba su rol de audiencias, las inspecciones que realizadas en materia civil, las sentencias, el ingreso a despacho de ambos Juzgados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales; por informe escrito de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 70 a 73, expresaron lo siguiente: 1) El Consejo de la Magistratura, conforme a los arts. 193.1, 195.2 y 4 de la CPE, tiene atribuciones de control y fiscalización, de igual forma la Ley del Órgano Judicial, en sus arts. 164.1, 183.II-1, 5.II. 38 y 18, establece que, tiene las funciones de ejercer control disciplinario e imponer sanciones contempladas en los arts. 186 (faltas leves); 187 (faltas graves) y 188 (faltas gravísimas); 2) La Resolución SP-AP 463/2019, en el Considerando V, desarrollado en cuatro puntos, contiene una razonable, clara y suficiente motivación y fundamentación que explica los fundamentos en los que descansa la sanción impuesta; mismos que también hacen referencia, uno a uno, a los argumentos o agravios en los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante; 3) Del mismo modo, con relación a la presunta vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación –en aplicación del art. 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante Acuerdo 020/2018–, de la revisión de la Resolución de primera instancia, en cuanto a los hechos, se tiene acreditada que dentro de una demanda de resolución de contrato, daños y perjuicios seguida por Nancy Ivana Herrera Pérez en contra Arturo Malala Alencar, éste a su vez habría iniciado otra demanda relacionada a la anotación preventiva seguida en contra de Nancy Ivana Herrera Pérez, ambos procesos radicados en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando; en la primera demanda no se habría providenciado oportunamente; sin embargo, la segunda acción presentada con posterioridad fue debidamente decretada en tiempo oportuno, hecho éste que ha sido debidamente investigado por la autoridad disciplinaria, y contrastada con la audiencia de inspección ocular realizada bajo el principio de inmediación, efectuada de manera directa y personal, donde se recogió elementos de convicción para sostener una sanción disciplinaria, en esa dinámica procesal, se advirtió una armonía en el análisis con relación a la prueba documental y la inspección de visu, de igual forma se estableció que José Antonio Flores, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del citado departamento, desempeña su funciones en cumplimiento de la ley, remitiendo las causas a despacho en tiempo oportuno; de lo que quedó claramente establecido que la disciplinada omitió y retardó las providencias, e incluso la realizó después de decretar otros actuados procesales, situación que fue valorada por el Juez de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal de alzada; 4) Finalmente, haciendo referencia a la Resolución Administrativa Disciplinaria 42/2019, se tiene que, la autoridad disciplinaria de primera instancia consideró todos esos extremos, concluyendo que la conducta de la disciplinada se subsumió en la previsión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, en su vertiente de retardación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo; 5) Constan en la resolución emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura una serie de referencias doctrinales y entendimientos constitucionales respecto al deber de motivación que tiene que contemplar quien emite una resolución; de igual manera, en cuanto al deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de administrar justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; relacionado este mandato con la falta disciplinaria establecida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; haciendo referencia asimismo que se cuenta en antecedentes con la suficiente prueba para concluir que la conducta de la disciplinada se adecuó a la mencionada falta, en su componente de retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo; habiéndose sus autoridades pronunciado sobre todos los agravios planteados; con la suficiente y debida motivación y fundamentación, que, si bien no resulta ser ampulosa, es comprensible tanto de hecho como de derecho, dando lugar a la confirmación del fallo de primera instancia; y, 6) En ese contexto, cabe igualmente señalar que, la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0294/2012 de 8 de junio.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 075/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 107 a 109 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 463/2019, y ordenando que en el plazo de setenta y dos horas, las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, otorgando respuesta congruente, motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos en el Recurso de apelación; decisión asumida con base a los siguientes argumentos: i) Mediante Resolución Disciplinaria 42/2019, se declaró probada la denuncia contra Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza de Familia Segunda del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del citado departamento, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce haberes; contra la misma, la accionante interpuso Recurso de apelación con la fundamentación de cinco agravios, recurso que fue resuelto por Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gomes Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 463/2019, confirmando el fallo apelado; ii) Del análisis del presente caso, la solicitante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional contra la Resolución SP-AP 463/2019; por cuanto, los Consejeros ahora demandados, habrían omitido referirse a uno de los cinco agravios expuestos en la apelación (inadecuada fundamentación) y en el considerando V se abstuvieron de dar respuesta al agravio sobre la contradicción de la parte considerativa y la resolutiva de la Resolución Disciplinaria 42/2019; al respecto, de la revisión del memorial de apelación, se tiene que, efectivamente esos puntos fueron cuestionados; sin embargo, se advirtió que, en el considerando III, inmerso en el tercer agravio de la Resolución de alzada, se contempló el punto reclamado, relacionado a la “inadecuada fundamentaron”; por lo que, no es evidente que no se habría considerado dicho agravio; iii) En cuanto a la omisión de dar respuesta al presunto agravio sobre la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la Resolución Disciplinaria 42/2019, no se tiene que, las autoridades que conforman el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, hubieran dado respuesta o habrían absuelto el quinto agravio expuesto por la impetrante de tutela, referido a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la Resolución Disciplinaria 42/2019; puesto que, si bien hace una narración de los antecedentes del proceso; empero, no se analizó ni dio respuesta alguna a las observaciones efectuadas por la accionante, así como tampoco se consideró el principio de verdad material como el principio de interdicción a la arbitrariedad, los cuales fueron expuestos en el memorial de apelación; consecuentemente la Resolución SP-AP 463/2019, no se ajustó a los puntos apelados, resolviendo algunos y dejando en suspenso otros. En ese contexto, al no haber otorgado respuesta a algunos puntos apelados, las autoridades demandadas vulneraron los derechos reclamados por la solicitante de tutela; y, iv) Finalmente, es pertinente aclarar que no se analizó el fondo del problema expuesto, debido a que debe ser el Tribunal Disciplinario quien tenga que analizarlo primero, otorgando respuesta a todos los cuestionamientos expuestos en la apelación.