SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, valoración de la prueba y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y verdad material, toda vez que, las autoridades demandadas confirmaron una sanción disciplinaria respecto de la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, sin determinar sobre cuál de los presupuestos que contempla este articulado pesa su sanción, además de no haber advertido que en primera instancia se le sancionó por supuestamente retardar indebidamente y no prestar el servicio al que está obligada, sin haberse establecido en qué norma se encuentra sustentada la supuesta falta, omitiendo los demandados dar respuesta a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación y efectuar una debida valoración de la prueba aportada de su parte.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, valoración de la prueba y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas confirmaron una sanción disciplinaria respecto de la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, sin determinar sobre cuál de los presupuestos que contempla este articulado pesa su sanción, además de no haber advertido que en primera instancia se le sancionó por supuestamente retardar indebidamente y no prestar el servicio al que está obligada, sin haberse establecido en qué norma se encuentra sustentada la supuesta falta, omitiendo los demandados dar respuesta a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación y efectuar una debida valoración de la prueba aportada de su parte.
De antecedentes, se tiene que, el 17 de octubre de 2019, la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Pando, emite la Resolución Disciplinaria 42/2019, dentro de la denuncia disciplinaria interpuesta por Nancy Ivana Herrera Pérez contra Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza de Familia Segunda del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento, declarando probada la demanda, en aplicación del numeral 1 del art. 198 de la LOJ, por existir prueba suficiente que genera convicción sobre la conducta de retardar indebidamente y no prestar el servicio al que está obligada, en relación al pronunciamiento del Auto de 17 de septiembre de 2019, habiendo ingresado a despacho el 22 de agosto de igual año, y contrariamente otro proceso que ingresó a despacho el 28 de agosto de 2019, obtuvo respuesta el 2 de septiembre de 2019, con la particularidad que ambos procesos las partes procesales son los mismos sujetos y en conocimiento de suplencia legal; imponiéndosele al efecto, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes, conforme determina el art. 208 de la LOJ. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la ahora solicitante de tutela Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza de Familia Segunda del departamento de Pando, que mereció la Resolución SP-AP 463/2019 de 30 de diciembre; a través de la cual, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituido en Tribunal Disciplinario de segunda instancia, confirmó en todas sus partes la Resolución Disciplinaria 42/2019, declarando probada la denuncia disciplinaria interpuesta contra la hoy impetrante de tutela, por la comisión de la falta disciplinaria contendida en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo la sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes.
Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en la demanda tutelar, en la que la accionante cuestiona la Resolución emitida por las autoridades demandadas, indicando que la misma, lesionaría su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en su memorial de recurso de apelación y las decisiones asumidas por los Consejeros demandados respecto a ellas.
Bajo ese contexto, se tiene que, la solicitante de tutela en su recurso de apelación hizo referencia a lo siguiente:
a) Primer agravio: La incorrecta aplicación de normativa legal vigente; conforme se tiene en la Resolución Disciplinaria 42/2019, se tramitó el proceso bajo el soporte jurídico del Acuerdo 020/2019, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, producto del mandato derivado del art. 193.1 de la CPE; pero revisada la misma no encontró el referido numeral 1; situación que ya fue observada en la solicitud de complementación, aclaración y enmienda presentada, manteniéndose intacta la resolución, lo que hace una posible afectación del derecho a la defensa, lo mismo ocurrió en la primera parte cuando se señaló el art. 232 de la Ley Fundamental, cuando dicho precepto legal hace mención a los servidores públicos en general; su persona como servidora judicial se encuentra inmersa a la jurisdicción ordinaria, por lo que, si fuera el caso de la aplicación de ese artículo, no se le debería instaurar el proceso disciplinario; sino lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público; es decir determinar su responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; que en el presente caso no aplica, debido a que es servidora judicial;
b) Segundo agravio: La no consideración de la prueba de descargo; en el tercer considerando de la Resolución Disciplinaria 42/2019, se tiene que, pese a que se presentó prueba documental, la Jueza disciplinaria redujo la consideración de la misma a la sola mención del informe escrito circunstanciado presentado por su persona; pero no especificó qué pruebas presentó, si las mismas son documentales o testificales; siendo dicha prueba la base para eximir su responsabilidad de la denuncia disciplinaria presentada en su contra; aspecto que desvirtuaría todo el procedimiento disciplinario;
c) Tercer agravio: Incorrecta valoración de la prueba; la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Pando, en el considerando correspondiente a la valoración de la prueba obvió referirse a toda la prueba presentada por su persona y en consecuencia se tiene una incorrecta valoración de la prueba, porque no se le asignó ningún valor a la misma, debiendo tenerse en cuenta que a raíz de esa prueba es que se le pudo eximir de la denuncia y a la vez al no encontrarse la fundamentación y justificación de su exclusión se está ante una incorrecta valoración de la prueba y por ende se incumplió el mandato del art. 74 del Acuerdo 020/2018; siendo necesario también señalar que la valoración de la prueba es demasiado subjetiva debido a que la misma Juzgadora señaló que se trata de actos eminentemente jurisdiccionales; por lo que, este extremo no resultaría ser objeto del régimen disciplinario;
d) Cuarto agravio: inadecuada fundamentación legal; la Resolución Disciplinaria 42/2019, presentó una inadecuada fundamentación legal, ya que en ésta se estableció que la denuncia fue presentada por la probable comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, reiterándose en el considerando del fundamento jurídico del fallo; empero, resulta que en el mismo acápite, en su penúltimo párrafo se señaló que era necesario hacer referencia a la culpabilidad, que requiere que se demuestre no solo la existencia objetiva del incumplimiento de la norma, sino que dicho incumplimiento se debió a un acto sea intencional (dolo) o negligente (culpa) del sujeto que se debe sancionar, advirtiéndose con ello, que dicha fundamentación solo corresponde a la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.9 de la LOJ, sin mencionarse nada respecto a la falta disciplinaria inserta en el numera 14 del mismo artículo; observándose claramente una confusión en la Resolución, lo que le causó indefensión e inseguridad jurídica; porque se denunció por la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.14 y se fundamentó como si se tratase de la falta disciplinaria grave establecida en el numeral 9 de dicho precepto legal, resultando incomprensible que se aperture la investigación por la falta del art 187.14 y se resuelva respecto a la falta del art. 187.9; generando mayor inseguridad jurídica y violentando el debido proceso en la vertiente de contar con fallos debidamente motivados y fundamentados;
e) Quinto agravio: Existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 42/2019; se advirtió en toda la parte considerativa que existió una demora indebida o negligente, incluso se concluyó que su autoridad se negó a prestar el servicio al que está obligada; además de considerar que se aperturó un proceso disciplinario por la falta disciplinaria inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, y el fundamento jurídico del fallo se lo realizó considerando la falta disciplinaria de numeral 9 de dicho artículo; lo que indudablemente conlleva a una contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva;
f) La Juez a quo, manifestó que no correspondía valorar el justificativo en cuanto a las suplencias que su personas venía fungiendo desde de junio a la fecha; es decir, no tomó en cuenta ni valoró en la sana crítica, que su persona estuvo en continua suplencia de varios juzgados, además que como gestión de despacho se instruyó al personal de apoyo del Juzgado Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, que debido a que todos los días paralelamente a su Juzgado en el que es titular, se le pasan los expedientes, debían comunicarle respecto a qué personas iban pos sus procesos para ir sacando los expedientes, instrucción que solo fue cumplida por la auxiliar del Juzgado; y,
g) Existe mucha recarga laboral, sumado a ello, se tuvo el Instructivo 2/2018 de 20 de marzo, en el que se restringió el tiempo de horario laboral prohibiéndoles la permanencia de todos los servidores judiciales, salvo motivos laborales justificables; aspecto que agudizó aún más la suplencia debido a que se tiene tiempo límite.
En la Resolución SP-AP 463/2019 de 30 de diciembre, emitida por las autoridades demandadas se señaló lo siguiente:
1) Respecto a la incorrecta aplicación de la norma legal vigente, respecto de la inexistencia del numeral I del art. 193 de la CPE, si bien este agravio es una observación de forma, empero le afectó el derecho a la defensa, lo mismo ocurrió al señalar el art 232 de la norma constitucional, que hace referencia a los servidores públicos. Al respecto corresponde desvirtuar que la diferente enunciación de la división de la ley en Títulos, Capítulos, Secciones Subsecciones, Artículos, Parágrafos y Numerales no afecta el derecho a la defensa como se pretende, ya que en ningún momento se vieron vulnerados sus derechos. Durante la investigación la denunciada tuvo toda la oportunidad para presentar sus pruebas de descargo, en lo concerniente al art. 232 de la CPE, éste hace referencia a principios constitucionales, describiendo los valores éticos, sociales, legales consagrados en la Constitución Política del Estado que son de carácter universal bajo, no advirtiendo bajo ese razonamiento la incorrecta aplicación de la normativa legal;
2) Con relación a la no consideración de las pruebas, se indicó que se ofreció prueba documental que es la base para eximir su responsabilidad de la denuncia presentada, relacionada a la demanda de resolución de contrato, daños y perjuicios seguida por Nancy Ivana Herrera Pérez en contra Arturo Malala Alencar, este a su vez habría iniciado otra demanda relacionado a la anotación preventiva seguida en contra de Nancy Ivana Herrera Pérez ambos procesos radicados en el Juzgado Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, radicando la problemática en que la primera demanda no se habría providenciado oportunamente; sin embargo, la segunda acción presentada con posterioridad fue debidamente decretada en tiempo oportuno, hecho éste que fue debidamente investigado por la autoridad disciplinaria, contrastando la denuncia con la audiencia de inspección ocular realizada bajo el principio de inmediación efectuada de manera directa y personal, recogiendo elementos de convicción para sostener una sanción disciplinaria, en esa dinámica procesal se advirtió una armonía en el análisis con relación a la prueba documental y la inspección de visu, de igual forma se estableció que José Antonio Flores, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del referido departamento, desempeñó su funciones en cumplimiento de la ley, remitiendo las causas a despacho en tiempo oportuno;
3) Respecto a las pruebas documentales reclamadas por la denunciada, quien viene ejerciendo la suplencia legal en varios juzgados lo que generaría la carga procesal, dichos argumentos no pueden utilizarse para justificar la demora en el despacho de las causas, dando preferencias de forma selectiva, ya que entra en flagrante contradicción vulnerando los principios de igualdad procesal y transparencia, negando el acceso a una justicia pronta y oportuna adecuando su accionar a lo determinado por la autoridad disciplinaria; y,
4) Sobre la inadecuada fundamentación legal en la denuncia presentada por la probable comisión de falta disciplinaria previsto en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, sin mayor abundamiento, es preciso remitirse al texto del tipo disciplinario contenido en dicho precepto legal, el cual establece que constituye falta disciplinaria grave y causal de suspensión para los servidores judiciales el omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que estén obligados. Que el adjetivo calificativo indebido contenido en la norma descrita, entendido también, según el Diccionario de la Lengua Española, como sinónimo de ilegal, incorrecto, ilícito, inadecuado, injusto, innecesario, prohibido, irregular, irrazonable, arbitrario, desaforado, inaceptable, improcedente, inmerecido, redundante, superfluo e insignificante; en el caso de la falta disciplinaria que nos ocupa se subsume a una conducta negligente, culposa; en ningún caso dolosa, como erradamente afirmó la apelante. Por lo expuesto, habiendo analizado los puntos de agravio planteados en la apelación y examinado objetivamente cada uno de los elementos presentados, ofrecidos y producidos en calidad de prueba, corresponde a este Tribunal emitir el fallo de segunda instancia, conforme se dispone en el numeral 1 del art. 114 del Reglamento de Procesos de Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 020/2018.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
En el caso presente, se advierte que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución SP-AP 463/2019 de 30 de diciembre, motivo de esta acción de defensa, incumplieron con el deber de pronunciarla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por la accionante, y los derechos y principios conexos a éste; puesto que, resulta evidente que los demandados se limitaron a reiterar los argumentos a los que arribó la Jueza de primera instancia, sin realizar ningún análisis valorativo sobre cuanta prueba se encuentra adjunta al proceso, menos se expuso una argumentación legal para confirmar la decisión del inferior, ya que solo se tiene que se le endilga a la impetrante de tutela la comisión de una falta disciplinaria, sin previamente explicar las razones de su decisión; es decir que, las autoridades de alzada, aun teniendo la obligación y responsabilidad de contrastar y analizar la prueba aportada, respecto de la justificación de su demora a raíz de las suplencias que viene cumpliendo de varios juzgados, que si bien, no es un justificativo para la demora en la tramitación de una causa; sin embargo, dicho extremo debe ser analizado a fin de verificar si hubo efectivamente o no una actuación negligente por parte de la solicitante de tutela, debiendo establecer cuál su incidencia en el caso concreto, y la razón por la que entendieron que el accionar de la impetrante de tutela se acomodaba a la falta disciplinaria endilgada y si fuera el caso cuál la actuación concreta que lleva a determinar ese extremo.
Sumado a ello, se advierte que, la Resolución de segunda instancia no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre las pruebas aportadas en el proceso disciplinario; es decir, que efectivamente las autoridades demandadas ni siquiera puntualizaron las pruebas de cargo o descargo aportadas, lo que a la postre derivó incluso en omisión de pronunciamiento sobre esos extremos. De igual forma, no describieron de manera individualizada y concreta los supuestos de hecho de la norma aplicable, art. 187.14 de la LOJ, “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo” o “la prestación del servicio a que están obligados”; ello en virtud a que no se hace una diferenciación entre uno y otro elemento, siendo básicos para la preexistencia de la normativa y posterior sanción; los cuales deben de ser observados a tiempo de la resolución de la denuncia disciplinaria y determinar de manera independiente si los elementos de “no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo” se presentan en la actuación de la Jueza disciplinada, labor que resulta imprescindible para formular la posterior subsunción de los hechos que se den por acreditados a alguno o todos los supuestos fácticos que contempla dicha norma, lo que no aconteció en el caso concreto; pues, se tiene que, se efectuó un solo análisis escueto y carente de fundamento respecto de esta falta disciplinaria y los elementos que la compone, a fin de establecer por cuál de ellos o si son todos, los que permitieron atribuir la falta disciplinaria al ahora accionante.
No habiéndose consignado el nexo de causalidad entre las pretensiones procesales, el supuesto de hecho contenido en la norma, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción emergente de la determinación del nexo de causalidad; puesto que, resulta insuficiente concluir en la responsabilidad del denunciado con el mero contraste de la denuncia disciplinaria y una inspección judicial, sin considerar todos los elementos probatorios aportados en el proceso disciplinario, a fin de establecer si estos medios justificaron o no la demora en la tramitación de la pretensión principal, para que dichos hechos se subsuman a la previsión normativa contenida en el art. 187.14 de la LOJ, para arribar a la imposición de una sanción. Aspectos estos al que no se hace referencia en el fallo de segunda instancia.
Consecuentemente, los demandados incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución de alzada, no obstante que como autoridades de última instancia tenían el deber de analizar y verificar las circunstancias fácticas traídas a su conocimiento a fin de establecer si la actuación del inferior se enmarcó a derecho, de modo que se cree certidumbre al momento de conocer la decisión asumida; lo que en los hechos no aconteció, ya que no proporcionaron una resolución con argumentos válidos y fundados sobre la existencia o no de los elementos constitutivos de la falta presuntamente cometida por dicha autoridad. Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución Disciplinaria hoy cuestionada, resultan ser insuficientes, lo que conlleva a una lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia y los demás derechos conexos a éste, denunciados por la ahora impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.