SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 70 a 72, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de estupro previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), se comunicó el inicio de investigaciones al Juzgado de Instrucción Penal de la Capital de departamento de La Paz, emitiéndose el decreto de 30 de diciembre de 2019, por el que se dispuso la remisión de la causa a plataforma para su registro en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), para el sorteo a un Juzgado de Instrucción Penal. Por lo que el 8 de enero de 2020, la causa radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mencionado Departamento, signándole el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20327946 y el número de caso en la Fiscalía LPZ1915893.

Se emitió la Resolución de Imputación Formal L.M.C. 016/2020 de 12 de febrero, en su contra, habiéndose notificado con la misma el 26 de octubre de igual año, por lo que el 10 de noviembre de similar año, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y por Resolución 250/2020 de 19 de noviembre, se declaró fundando dicho incidente, y en consecuencia se dejó sin efecto la indicada Resolución de Imputación Formal emitida en su contra.

Es así que por Auto Interlocutorio de control jurisdiccional de 26 de noviembre de 2020, el Juez de la causa conminó al Fiscal de Materia hoy accionado, quien presentó Resolución de Rechazo JEML 58/2020 de 2 de diciembre, en su favor y el 5 de igual mes año presentó Resolución de Acusación 08/20 de 5 de similar mes y año en contra de Dennis Emilio Mendoza Bernal -coimputado en el proceso penal que se sigue contra el accionante-, siguiéndose el proceso correspondiente hasta dictarse la Sentencia 243/2021 de 18 de mayo, condenatoria contra el nombrado.

En forma posterior, el 25 de junio de 2021, se le notificó con la Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021 de 1 de junio, que resuelve la objeción a la Resolución de Rechazo JEML 58/2020, para luego citarlo el 2 de julio de dicho año, a objeto de que preste su declaración informativa, sin tener control jurisdiccional en un procesamiento ilegal, puesto que conforme a los antecedentes descritos al presente su caso no se encuentra en etapa investigativa, al haberse emitido una acusación formal en contra del otro coimputado, extremo que es de conocimiento del Fiscal de Materia ahora accionado, sin que éste haya planteado algún incidente en la etapa de juicio respecto a su trámite, así como tampoco se tiene una resolución que disponga de manera fundamentada que el proceso se encuentre dividido o quien sería el Juez contralor de garantías para denunciar esos actos.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la impugnación; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se restablezcan las formalidades legales, ordenando al Fiscal de Materia ahora accionado se abstenga de continuar con actos investigativos, al haber concluido los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que no se podrá dividir el proceso, no estando en un caso de conexitud, ya que se está investigando un mismo hecho; b) Al haberse remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, el Juez contralor de garantías perdió competencia, por lo que no tiene una autoridad judicial encargada de su causa, extremo que se debe tomar en cuenta respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad; c) A partir de la Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021 que resuelve la objeción a la Resolución de Rechazo se tiene que el Fiscal Departamental del referido departamento instruyó al Fiscal de Materia ahora accionado que al haberse emitido la Resolución de Acusación 08/2020 contra el otro coimputado, por el delito de estupro, que en atención al Instructivo RJGPTGFSE078/2013 de 18 de noviembre, su persona solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo del mencionado departamento la tramitación separada del hecho con la finalidad de no obstaculizar la prosecución del juicio oral, público y contradictorio y los actos investigativos; sin embargo, el referido Fiscal Departamental del indicado departamento no consideró que en su caso no existe un Juez contralor de garantías, ya que se concluyó con la etapa investigativa, por lo que no se podrá dar cumplimiento a la Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021; d) La solicitud de división del proceso es procesalmente inviable conforme a lo previsto por el art. 45 del CPP, pues el indicado Instructivo no puede estar por encima de la Ley, ya que la misma debió ser efectuada antes de la remisión al indicado Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo; es decir, antes de que se tramite el juicio oral, público y contradictorio pues el Juez contralor de garantías ya perdió su competencia; e) Solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado la suspensión de la audiencia de declaración informativa en base a un Certificado Médico de 2 de julio de 2021; f) Considera vulnerado; asimismo, su derecho de impugnación, previsto en el art. 180 de la CPE, puesto que si se hubiera pedido la división del proceso, tendría que constar alguna resolución que amplié la competencia de un Juez de Instrucción Penal, misma que debió ser puesta en su conocimiento a los efectos de impugnación; y, g) Solicitó se disponga la nulidad de la Citación de 30 de junio de dicho año, con la audiencia de declaración informativa que sería con lo que se comenzó su procesamiento ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jhazmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El Ministerio Público se rige bajo el principio de jerarquía de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2011-, y que la investigación que se realiza en la Fiscalía Especializada en delitos de razón de género y juvenil, se basa en los parámetros establecidos por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y de acuerdo al art. 60 de la CPE, con relación a la protección que el Estado debe dar a este grupo vulnerable y más aún cuando se trata de una menor de edad por delito sexual; 2) Si bien el proceso se inició contra dos personas por el ilícito de estupro, cuando su autoridad tomó conocimiento del caso penal ya existían dos Resoluciones de Imputación Formal L.M.C. 016/2020 una en contra del otro coimputado de 6 de febrero de 2020 y la otra contra el accionante de 12 igual mes y año, emitiéndose la Resolución de Acusación 08/20 contra el primero y la Resolución de Rechazo JEML 58/2020 contra el accionante; 3) Se emitió la citada Resolución de Rechazo en favor del nombrado porque el mismo no presto su declaración informativa debido a que se emitieron mandamientos de aprehensión; sin embargo, el nombrado se encontraba prófugo y actualmente lo está, 4) Posteriormente, el padre de la víctima formuló objeción contra la Resolución de Rechazo JEML 58/2020, por lo que el Fiscal Departamental de La Paz conforme a procedimiento tramito y resolvió la misma, emitiendo la Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021 por el que revocó el rechazo y dispuso la continuación de la investigación y que los mismos se realicen bajo control jurisdiccional, determinación con la cual se le notificó al accionante el 25 de julio de 2021, mientras paralelamente se llevó a cabo el juicio oral, público y contradictorio contra el coimputado, emitiéndose contra este la Sentencia 243/2021 condenándole a una pena de “seis años” -siendo lo correcto cinco años- de privación de libertad; 5) En la Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021 se identificó al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz como el Juez de garantías a quien se puso en conocimiento de que se está volviendo a realizar la investigación con relación al accionante; 6) En cuanto a lo referido por el nombrado en referencia al art. 45 del CPP, se debe aclarar que en ningún momento se está dividiendo el proceso, ya que se dio cumplimiento a la mencionada Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021 poniéndose en conocimiento del mencionado Juez de Instrucción Penal para poder resolver la situación jurídica del accionante, por lo que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la indicada autoridad judicial; 7) Evidentemente se emitió Citación de 30 de junio de 2021 para que el accionante preste su declaración informativa, así como lo manifestó el accionante, pretendiéndose que asuma defensa, habiéndose presentado un Certificado Médico de 2 de julio de igual año, indicando que el accionante se encontraba con gripe, por lo que no asistió a la audiencia programada, por cuanto debió descartarse la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), solicitándose que se realice una prueba en un laboratorio, para lo cual se emitió un requerimiento para que se constituya a dependencias del Ministerio de Salud para que mediante los mecanismos correspondientes asuma defensa, dándole al caso penal la debida prioridad en base a la Ley 348; 8) Al accionante se le notificó con la Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021, porque tiene conocimiento de que es el referido Juez de Instrucción Penal Segundo del indicado departamento, el que tiene el control de su causa, por lo que el nombrado no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 9) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 92 a 94 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció procesamiento ilegal por haber sido citado para que preste su declaración informativa; asimismo, porque el Fiscal de Materia hoy accionado emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021, que resuelve la objeción a la Resolución de Rechazo JEML 58/2020; ii) De lo detallado en el considerando II de la citada Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021 se desprende que el nombrado fue sometido a un proceso conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal, mismo que hizo uso de su defensa e interpuso los incidentes que por ley le son conferidos ante el Juez contralor de garantías que en el caso es el de Instrucción Penal Segundo del mencionado departamento, habiendo planteado un incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal L.M.C. 016/2020 que fue emitido en su contra, la cual fue resuelta mediante Resolución 250/2020; iii) El mencionado Juez de Instrucción Penal en uso de sus atribuciones emitió el Auto Interlocutorio de control jurisdiccional de 26 de noviembre de 2020, con la finalidad de evitar retardación de justicia y consecuente perjuicio de los litigantes, por lo que el Fiscal de Materia ahora accionado dictó la Resolución de Rechazo JEML 58/2020 en favor del accionante, misma que fue objetada por la víctima, resolviéndose ésta mediante Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, revocando la Resolución de rechazo, ordenando notificar al Juez de Instrucción Penal Segundo el referido departamento en atención al art. 305 del CPP, por lo que se determina que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos determinados por la normativa nacional vigente, desvirtuándose el procesamiento ilegal que alega el nombrado; iv) De la revisión del cuaderno de investigaciones no se observó la notificación que ordenó la Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021, pues se debió efectuar al citado Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo, el que habría tenido al principio el control jurisdiccional de la investigación iniciada contra el accionante; y, v) En la jurisdicción ordinaria no se agotaron los mecanismos o medios que otorga la ley para la restitución inmediata de derechos, mismos que deben ser utilizados de manera previa antes de acudir a la jurisdicción constitucional, más aun considerando que se suspendió la audiencia de declaración informativa a solicitud del accionante, debiéndose considerar que conforme a la previsión del art. 279 del CPP, los actos realizados por los fiscales son relativos a la investigación y no actos jurisdiccionales.