SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la impugnación; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la Citación de 30 de junio de 2021 para que preste su declaración informativa, continuando de esa manera con la investigación de la denuncia efectuada en su contra y otro, cuando ya se concluyó con la etapa preparatoria, al haberse remitido el proceso penal en cuestión al Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz por la presentación de la Resolución de la Acusación 08/20 de 5 de noviembre de 2020, del otro coimputado y haberse emitido la Sentencia -condenatoria- 243/2021 de 18 de mayo, contra el último nombrado, sin que haya una resolución que amplié la competencia del Juez de Instrucción Penal Segundo del mencionado departamento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la impugnación; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la Citación de 30 de junio de 2021 para que preste su declaración informativa, continuando de esa manera con la investigación de la denuncia efectuada en su contra y otro, cuando ya se concluyó con la etapa preparatoria, al haberse remitido el proceso penal en cuestión al Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz por la presentación de la Resolución de la Acusación 08/20 de 5 de noviembre de 2020, del otro coimputado y haberse emitido la Sentencia -condenatoria- 243/2021 de 18 de mayo, contra el último nombrado, sin que haya una resolución que amplié la competencia del Juez de Instrucción Penal Segundo del mencionado departamento.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene por un lado la Resolución de Rechazo JEML 58/2020 de 2 de diciembre, emitida por el Fiscal de Materia hoy accionado presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz en favor del accionante- (Conclusión II.1.).
Por otro lado, cursa oficio de 7 de diciembre de 2020, suscrito por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo del mismo departamento, remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional, por motivo de la presentación de la Resolución de Acusación 08/20 de 5 de noviembre de igual año contra Dennis Emilio Mendoza Bernal, -coimputado en el proceso penal que se sigue contra el accionante-; y, posteriormente se emitió la Sentencia 243/2021 de 18 de mayo, declarando al nombrado autor de la comisión del delito de estupro, condenándole a una pena de reclusión de cinco años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.2.).
En forma posterior, por Resolución FDLP/WEAL/R-236/2021 de 1 de junio, el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió la objeción de la Resolución de Rechazo planteado por el padre de la víctima AA, resolviendo revocar la Resolución de Rechazo JEML 58/2020 de 2 de diciembre, dictada por el Fiscal de Materia ahora accionado, por la presunta comisión del delito de estupro, debiéndose continuar con la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, concluida la misma deberá pronunciarse conforme al art. 301 del CPP; asimismo, se notifique con la citada Resolución al Juez de Instrucción en lo Penal Segundo del indicado departamento, en atención a lo previsto en el art. 305 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, al Fiscal de Materia hoy accionado y a las partes conforme al art. 58 de la LOMP (Conclusión II.3.).
De esa manera, a través de la Citación de 30 de junio de 2021, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado, para que el accionante se presente en la Fiscalía Especializada en delitos en razón de Género y Justicia Juvenil, el 7 de julio de ese año a las 08:30 horas, con la finalidad de prestar su declaración informativa dentro del caso penal iniciado a instancia del padre de la víctima contra Dennis Emilio y el accionante ambos Mendoza Bernal, por la presunta comisión del delito de estupro (Conclusión II.4.). Es así que, mediante memorial de julio de 2021, el accionante solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa, señalando encontrarse delicado de salud (fs. 84), adjuntando un Certificado Médico de 2 de julio de 2021, emitido por un Médico Cirujano a través del cual se indicó que por con la finalidad de evitar complicaciones en su salud como una neumonía, se le recomendó aislamiento por el tiempo de quince días (Conclusión II.5.). En ese sentido, cursa Acta de 7 de julio de 2021, de suspensión de audiencia de declaración informativa en dependencias del Ministerio Público ante la inasistencia del accionante, estando presente únicamente la abogada del nombrado, por lo cual se señaló una nueva audiencia con la misma finalidad para el 9 de igual mes y año a las 08:30 horas, ordenándose la emisión de un requerimiento fiscal a ser entregado a su defensa técnica, para que se constituya en el SEDES de la Paz y se efectué una prueba para determinar si la enfermedad que padece el accionante sería COVID-19 (Conclusión II.6.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la cual dejó establecido que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En cuanto al primer presupuesto, del presente caso en análisis se advierte que la denuncia planteada por el accionante -en el sentido de que el Fiscal de Materia ahora accionado, emitió una Citación de 30 de junio de 2021, para que el nombrado preste su declaración informativa, continuando de esa manera con la investigación de la denuncia efectuada en su contra y el otro coimputado, cuando ya se concluyó con la etapa preparatoria, al haberse remitido el proceso penal en cuestión al Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz por la emisión de la Resolución de Acusación 08/20 del otro coimputado y haberse pronunciado Sentencia 243/2021 contra último nombrado, sin que haya una resolución que amplié la competencia de un Juez de Instrucción Penal-, no está vinculada de manera directa con la libertad del accionante, teniéndose en cuenta que la continuación de la investigación y por consiguiente la emisión de una Citación de 30 de junio de 2021 para que preste su declaración informativa nada tiene que ver con el derecho a la libertad del accionante o en su caso demuestre una amenaza a referido derecho, más aun considerando que de la revisión de antecedentes remitidos, se tiene que el nombrado se encuentra gozando de libertad. En ese sentido, en el caso concreto el acto vulneratorio denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.
Sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, por motivo de que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, extremo que se tiene acreditado justamente a partir del memorial de julio de 2021, mediante el cual el nombrado solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa, señalando encontrarse delicado de salud, adjuntando un Certificado Médico de 2 de julio de 2021 (Conclusión II.5.), por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la jurisdicción ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si el nombrado considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad; por lo que al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.