SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada no consideró su solicitud de suspensión de audiencia de declaración informativa debido a que se encontraba con sospechas de COVID-19, emitiendo en forma posterior la Resolución de aprehensión sin fundamentación y una orden de aprehensión en su contra, por lo que se considera perseguido ilegalmente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada no consideró su solicitud de suspensión de audiencia de declaración informativa debido a que se encontraba con sospechas de COVID-19, emitiendo en forma posterior la Resolución de aprehensión sin fundamentación y una orden de aprehensión en su contra, por lo que se considera perseguido ilegalmente.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, se debe efectuar la consideración correspondiente a la solicitud de la parte accionante en la audiencia en cuanto al retiro de la demanda de acción de libertad, debiéndose señalar que acorde a la Constitución Política del Estado la SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció que: “…conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (las negrillas son nuestras). En ese marco, el anuncio del accionante del retiro de la indicada acción de defesa fue realizado posteriormente a la emisión del Auto de 4 de agosto de 2021, que admitió la acción de libertad y señaló fecha y hora para la celebración de la respectiva audiencia (fs. 15); por lo que, la jurisdicción constitucional no puede dejar de considerar y resolver la misma.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte Orden de Citación -sin fecha, ni firma-, emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada contra el accionante para que preste su declaración informativa en calidad de imputado (Conclusión II.1.); en ese sentido, por memorial de 27 de julio de 2021 -sin comprobante de recepción-, el mencionado solicitó a dicha autoridad fiscal hoy accionada la suspensión de su declaración informativa a realizarse el 28 de ese mes y año, a las 09:00 horas, debido a su estado de salud, al ser sospechoso de COVID-19, adjuntando al efecto un Certificado Médico de 27 de igual mes y año; asimismo, pidió nuevo señalamiento de día y hora de audiencia con esa finalidad; mereciendo en consecuencia, el decreto -sin firma- de 29 de dicho mes y año, mediante el cual se le indicó que se tiene presente (Conclusión II.2.). Posteriormente, por memorial presentado el 30 del indicado mes y año, Quintín Nemecio Poma, solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada, se emita orden de aprehensión contra el accionante (Conclusión II.3.); por lo que, a través de la Resolución de Aprehensión -sin firma-, de 30 de julio de 2021, al amparo del art. 224 del CPP, se dispuso la aprehensión del accionante, como consecuencia del incumplimiento de la Orden de Citación emitida para que preste la respectiva declaración informativa (Conclusión II.4.). Finalmente, consta Orden de Aprehensión -sin firma-, de 30 del referido mes y año, emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada contra el accionante, a objeto de que sea conducido a dependencias de la Unidad de Reacción Inmediata de la Zona Sur, dependiente de la Policía Boliviana, para que preste su declaración informativa, en presencia de su abogado defensor, sea cumpliendo las reglas del art. 296 del CPP (Conclusión II.5.).
En ese contexto, para resolver la problemática planteada, es preciso remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuárselo ante el Juez de turno, al ser aquella la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
En ese entendido, en el caso en análisis se advierte que, cuando el accionante interpuso esta acción de defensa, denunciando una presunta persecución ilegal debido a la emisión de la Resolución de Aprehensión y consiguiente Orden de Aprehensión, ambas de 30 de julio de 2021; puesto que, no compareció a prestar su declaración informativa, no obstante que solicitó la suspensión de dicho acto procesal mediante memorial de 27 de ese mes y año, debido a que en ese momento era sospechoso de COVID-19, se tenía un proceso penal cuya sustanciación se encontraba a cargo del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, tal cual lo señaló la Fiscal de Materia ahora accionada, extremo que no fue enervado por el accionante; por lo que, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en procura de la reparación de los mismos, haciendo conocer los mismos actos denunciados en la acción de libertad; por cuanto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiere reparado la presunta vulneración alegada, presentar su reclamo en la vía constitucional; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pedido del accionante del pago de daños y perjuicios, en el marco de la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el mismo no puede ser considerada, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “dispone aceptar el retiro de la acción de libertad” (sic), no obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1058/2022-S3 (viene de la pág. 6).