SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de junio de 2021, fue internado en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) de la Clínica San Rafaela S.R.L., por presentar un cuadro complicado de salud producto del COVID-19.

El 15 de julio del indicado año, fue dado de alta; por lo que, paramédicos de una ambulancia privada, conjuntamente su sobrina y abogado, pidieron permiso para que desaloje el mencionado centro médico; sin embargo, personeros administrativos y del departamento jurídico, no le permitieron su salida, a tal punto que el médico de turno, manifestó que tiene que cancelar la totalidad de la deuda que contrajo y entregar la “hoja cero” para que pudiera abandonar el mismo, y otorgar una garantía. De igual manera, los citados funcionarios del señalado nosocomio, le pidieron que firmara un contrato de reconocimiento de deuda para autorizar que se retire.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.III, 67.I, 68.II, 115 y 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se restituya su libertad ordenando a la Clínica San Rafaela S.R.L. deje de impedir su salida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 58 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo refirió que: a) El objeto de la presente acción tutelar, se fundó en la retención ilegal que sufrió por la Clínica San Rafaela S.R.L. donde estuvo internado; asimismo, ese tipo de detención arbitraria, por deuda económica, está penada por ley; b) En reiteradas oportunidades le manifestaron que le darían de alta; pero ello no aconteció hasta el momento de formular esta acción tutelar; c) Sus familiares se apersonaron a la citada Clínica, buscando el informe médico de “fojas 4” -de 15 de julio de 2021- que se solicitó días atrás; el cual, indicó que no hubo inconveniente físico ni médico -para su alta-; dependiendo de oxigeno, solamente. Aclarando que, el mismo no era indispensable, resultando innecesario que permanezca en dicho nosocomio; d) Los personeros del señalado centro de salud, desconocieron que su persona podía abandonar la mencionada clínica; siendo que, la única intención para que siga en la misma, era que pague lo adeudado; e) Muchas sentencias constitucionales, prohibieron la privación de libertad de un paciente por cobro de deuda; y, f) Reconoció que se tiene una saldo pendiente que se debe pagar; sin embargo, su familia quiso suministrarle el requerido oxígeno en su domicilio.

I.2.2. Informe de los demandados

Tania Margarita Zerda Salvatierra, Gerente General; Ariel Coca Jiménez, Asesor Legal; y, Rafael Quinteros Montaño, socio; todos de la Clínica San Rafaela S.R.L., presentaron informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 54 a 57 vta., indicando que: 1) Con carácter previo a realizarse la audiencia de garantías, se debe excluir a Katherine Katyuska Terán Mendoza y Rafael Quinteros Montaño, por no ser funcionarios de dicho nosocomio; 2) El 11 de junio del citado año, el accionante ingresó a la mencionada Clínica, con el cuadro médico grave de: neumonía por COVID-19, insuficiencia respiratoria e hipertensión arterial sistémica descontrolada; posteriormente, cumpliendo el protocolo médico se logró favorablemente, la estabilización de los signos vitales del nombrado paciente; luego, el 27 de igual mes y año, se le remitió a la Unidad de Cuidados Intermedios (UCIM), bajo dependencia de oxigeno; 3) El 15 de julio del señalado año, se hizo presente en el referido hospital, “un señor” que no se identificó en ningún momento, montando un operativo desde que ingresó, amenazando al personal, e indicando que era abogado y trabajaba en el Órgano Judicial, para llevarse consigo al impetrante de tutela, sin señalar el lugar donde se lo trasladaría, el motivo ni el grado de parentesco que tiene con el accionante; quien cuando le convenía se hizo pasar por una persona tranquila, manifestando que quería llegar a un acuerdo con la Clínica respecto a la deuda por los servicios médicos brindados; 4) En ese sentido, Roberto Carlos Mérida Pinto, médico encargado de la UCIM, fue amenazado con iniciarle un proceso penal en su contra, sino otorgaba el alta médica al peticionante de tutela; ante tal coacción, el prenombrado médico decidió brindar el alta, realizando el informe médico en la indicada fecha; 5) Resguardando la vida del solicitante de tutela, la Junta Médica de la UTI, mediante Acta 1 indicó que no se le daba el alta para su casa, pues debe completar tratamiento en “sala de internación”, sugiriendo continuar con fisioterapia; y, 6) El estado de salud del impetrante de tutela corría riesgo aún; dado que, depende de oxigeno; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Tania Margarita Zerda Salvatierra, Gerente General de la Clínica San Rafaela S.R.L., en la audiencia de garantías, añadió que: i) El paciente -ahora accionante-, llegó en estado crítico, y lo único que hicieron fue ayudarle en ese momento, con las medidas que necesitaba; por ello, fue ingresado a la UTI; ii) En más de treinta días de atención, preguntaron al impetrante de tutela sobre sus familiares, pero no obtuvieron respuesta; y, iii) La única persona que conocieron y del cual dudaban de su credibilidad, era Cosme Ariel Arancibia Marañón, quien subió de manera violenta “al piso” y dijo, de forma textual, que tiene influencia e iba hacer lo que sea conveniente; asimismo, el mencionado sujeto intentaba sacar de forma arbitraria al peticionante de tutela, quien aún utilizaba oxígeno.

Rafael Quinteros Montaño, socio de la Clínica San Rafaela S.R.L., en audiencia de garantías, agregó que: a) Tanto su persona como Katterinne Katyuska Terán Mendoza no fungen como representantes legales, gerentes, funcionarios ni trabajadores administrativos u operativos en la mencionada Clínica; por ende, no son parte en la acción de libertad; ya que, no ostentan legitimación pasiva; b) El 11 de junio de 2021, el accionante ingresó a dicho centro de salud, a punto de perder la vida; por ello, se le intervino e internó en sala de terapia intensiva; después de diecisiete días, el indicado paciente -gracias a la excelente atención médica prestada-, salió de la UTI el 27 de igual mes y año; c) El 15 de “junio” -lo correcto es julio- de 2021, vino al referido hospital, Cosme Ariel Arancibia Marañón, quien empezó a atemorizar a los médicos que intervinieron en la referida Unidad, manifestando que, si no le entregaban “un certificado médico” iba a meter preso a Roberto Carlos Mérida Pinto; añadiendo, que supuestamente tiene amistad con jueces y fiscales, e iba a iniciar una acción penal; y, d) El prenombrado médico atemorizado informó a la administración de la referida Clínica sobre los hechos acontecidos, quien luego emitió otro informe indicando que se dio al impetrante de tutela el certificado médico de alta, bajo presión, y que debe continuar con el tratamiento; ya que, continuaba dependiendo de oxígeno.

Katterinne Katyuska Terán Mendoza, socia de la indicada Clínica, en la audiencia de garantías señaló que: 1) No trabajó en dicho nosocomio; 2) Al momento del hecho denunciado, no se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, 3) Se adhirió a lo manifestado por Rafael Quinteros Montaño, codemandado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de    Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 60 a 62, concedió la tutela solicitada, ordenando a la Gerente General demandada, dejar en inmediata libertad al accionante, misma que deberá firmar su alta solicitada a los fines de evitar responsabilidades posteriores una vez salga el nombrado de dicho nosocomio; y, denegó la tutela, en cuanto a Rafael Quinteros Montaño y Katterinne Katyuska Terán Mendoza por carecer de legitimación pasiva; con base en los siguientes fundamentos: i) El impedir que se abandone un centro hospitalario por falta de pago de servicios de tratamiento, se constituye en una lesión al derecho a la libertad de locomoción, conforme estableció la SC 0101/2002-R de 29 de enero; en ese sentido, se calificó de ilegal la conducta del demandado, por ser contraria a la norma prevista en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602    de 15 de noviembre de 1994-. Sobre ese entendimiento, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, permite concluir que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan los derechos a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta, o en su caso, aquellos que se negaran; cuando con la retención de los mismos en sus instalaciones, pretendan coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE; ii) El accionante alegó que tanto particulares y administrativos de la Clínica demandada vulneraron su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, al no tener los suficientes recursos económicos para cancelar los gastos médicos en dicho nosocomio, lo mantuvieron privado de libertad hasta la fecha de formulación de esta acción de libertad, pese a tener el informe de alta médica para abandonar la Clínica; iii) El impetrante de tutela de 63 años, ingresó el 15 de julio de 2021, a la Clínica San Rafaela S.R.L. debido a su grave estado de salud; por lo que, fue derivado a la UCIM, y al darle el citado parte médico, tampoco le permitieron abandonar el referido centro de salud, por razones estrictamente económicas; pues, adeudaba los servicios médicos que recibió, afirmando que tanto él como su familia, no contaban con el monto requerido por la Clínica demandada; por ello, se advirtió que se trata de una privación de libertad, fuera de los límites permitidos por la ley; como la retención del prenombrado en el mencionado nosocomio privado; por ende, vulnerando su derecho a la libertad, correspondiendo otorgarle la tutela solicitada; aclarando que esa Clínica tiene la atribución y las vías legales, para cobrar por los servicios prestados, no siendo posible retener al paciente como medida de cobro más allá de las veinticuatro horas; y, iv) Se aclaró que el peticionante de tutela deberá acudir a la unidad correspondiente del referido centro médico, para hacer conocer su insolvencia económica y procurar el pago de lo adeudado mediante un plan de pagos, pidiendo que se beneficie con descuentos dada su precariedad, o bien recurrir directamente ante la Gerente General demandada, haciendo conocer su voluntad de pago y no como lo hizo, posterior a varios días de transcurrido el tratamiento; debiendo proponer garantías para la deuda; toda vez que, no se puede obligar a la referida institución de salud que no cobre por los servicios prestados.