SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; por cuanto, el 11 de junio de 2021, fue internado en la UTI de la Clínica San Rafaela S.R.L.; ya que, presentaba un cuadro complicado de salud, producto de haberse contagiado con COVID-19; el 15 de julio del indicado año, fue dado de alta; por lo que, paramédicos de una ambulancia privada, conjuntamente su sobrina y abogado, pidieron permiso con el objeto de desalojar la mencionada Clínica; sin embargo, personeros del referido hospital, no le permitieron la salida del mismo; pues tenía que cancelar la totalidad de la deuda que contrajo por la atención medica recibida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Derecho a la libertad física de las personas y libertad de locomoción
La SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, estableció que: “El art. 23.I de la CPE, establece que: ʽToda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…ʼ; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad.
En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ʽa la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del paísʼ, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.
Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De la normativa nacional e internacional expuesta, se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión”.
III.2. Prohibición de obligar a un paciente a permanecer en el centro hospitalario, público o privado, para ser tratado médicamente. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0527/2021-S2 de 7 de septiembre, concluyó que: «Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante a través de su representante, consiste en que, el 11 de junio de 2021, fue internado en la UTI de la Clínica San Rafaela S.R.L.; ya que, presentaba un cuadro complicado de salud, producto de haberse contagiado con COVID-19; el 15 de julio del indicado año, fue dado de alta; por lo que, paramédicos de una ambulancia privada, conjuntamente su sobrina y abogado, pidieron permiso para desalojar la mencionada Clínica; sin embargo, personeros del referido hospital, no le permitieron la salida del mismo; pues tenía que cancelar la totalidad de la deuda que contrajo por su atención médica.
Con carácter previo, es menester aclarar que, en relación a Ariel Coca Jiménez, Asesor Legal; y, Rafael Quinteros Montaño y Katterinne Katyuska Terán Mendoza, ambos socios; todos de la Clínica San Rafaela S.R.L., ahora codemandados; en la presente acción de defensa no resulta viable emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, la legitimación pasiva en acciones de libertad con problemáticas de similar naturaleza fue delimitada por la SC 0667/2010-R de 19 de julio, al precisar que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos…” (dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre, entre otras); en armonía con lo expuesto la legitimación pasiva de esta acción tutelar solo podría atribuirse a Tania Margarita Zerda Salvatierra, Gerente General de la referida Clínica respecto a cuyo actuar se efectuará el análisis correspondiente.
De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso constitucional se tiene que, cursa “PLANILLA DEL PACIENTE” emitida por la Clínica San Rafaela S.R.L., en la cual se advierte que el accionante adeuda la suma de Bs75 500.- de un total de Bs122 500.- por la atención médica que recibió desde el 11 de junio hasta el 15 de julio de 2021 (Conclusión II.2); asimismo, mediante Acta 1 de Junta Médica con UTI del citado nosocomio de 15 de julio de 2021, a horas. 7:00; William Richard Cadiz Zambrana, Jefe Médico; y, Jordán Ortega López, Médico Internista, refirieron que el impetrante de tutela, no fue dado de alta, estando aún pendiente que complete tratamiento en “sala de internación”; sugiriendo continuar con fisioterapia de rehabilitación muscular y respiratoria, además de antibioticoterapia (Conclusión II.3); a través de informe médico de la misma fecha, Roberto Carlos Mérida Pinto, médico de la UCIM de la indicada Clínica, alegó que el peticionante de tutela presentó signos vitales dentro de los parámetros normales; por tal motivo, se decidió su alta médica con controles médicos cada dos días en ese hospital (Conclusión II.4); posterior a ello, a través de informe de idéntica fecha dirigido a William Richard Cádiz Zambrana, el prenombrado profesional, sostuvo que el anterior informe médico de horas 8:30, fue realizado bajo amenaza y presión de Cosme Ariel Arancibia Marañón; y, efectuó el alta médica “…de sala intermedia, a sala de internación como corresponde…” (sic [Conclusión II.5]).
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes cursantes se advierte la existencia de una deuda pecuniaria contraída por el accionante de Bs75 500.-, con la Clínica San Rafaela S.R.L. -hoy demandada-, por concepto de servicios médicos prestados; por tal motivo, se hubiera impedido su salida de dicho nosocomio hasta que cubra el total de la deuda asumida; retención injustificada que si bien fue negada por la parte demandada, expresando que resguardando la vida del solicitante de tutela, la Junta Médica de la UTI, indicó que no se le daba el alta para su casa, pues debía completar tratamiento en “sala de internación”, sugiriendo continuar con rehabilitación muscular y respiratoria, además de antibioticoterapia; dado que, aún dependía de oxigeno; sin embargo, no se tiene constancia alguna que lo manifestado sea cierto en cuanto a que la vida del impetrante de tutela, en ese momento haya estado en riesgo inminente, además, de resultar contradictorio, pues según el primer informe médico de 15 de julio de 2021, a horas 8:30, Roberto Carlos Mérida Pinto, médico de la UCI, refirió que el peticionante de tutela presentó signos vitales dentro de los parámetros normales; motivo por el cual, se decidió su alta médica, con controles médicos cada dos días en dicha Clínica; es decir, pudiendo el accionante, en consecuencia abandonar la Clínica San Rafaela S.R.L.; empero, el nombrado galeno, luego señaló que el precitado informe médico, fue realizado bajo amenaza, y efectuó el alta médica “…de sala intermedia, a sala de internación como corresponde…” (sic); extremos que como se adelantó resultan contradictorios; toda vez que, no se tiene con claridad, sobre si en efecto, la vida del impetrante de tutela corría peligro inmediato; máxime, si tanto el Acta 1 de Junta Médica con UTI de 15 de julio de 2021, a horas 7:00, como el segundo informe de Roberto Carlos Mérida Pinto, médico de la UCIM, de igual fecha, de manera similar coincidieron en el traslado del solicitante de tutela, de esa Unidad a la sala de internación, sin precisar la posible existencia de compromiso imperioso de la salud del accionante que derive en la UTI.
Teniéndose en consecuencia, por evidente la retención ilegal en que se incurrió como medida de cobro; por ende, resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, no es permisible la privación de libertad de un paciente por falta de pago de los servicios hospitalarios y médicos que recibió; lo que, constituye una vulneración a su derecho a la libertad; toda vez que, con esa medida se pretende coaccionar al impetrante de tutela con el objetivo de satisfacer un fin estrictamente patrimonial, cuando el centro de salud puede a través de los mecanismos legales que correspondan, exigir el cumplimiento del pago adeudado o arribar a un acuerdo conciliatorio con la otra parte; empero, bajo ninguna circunstancia, se puede detener a un paciente por una obligación pecuniaria, acción en la que incurrió la Clínica San Rafaela S.R.L.
En ese contexto, al no haber permitido la salida del peticionante de tutela del referido nosocomio, sin que previamente efectuase el oblado del monto de dinero por concepto de atención médica pendiente de pago; la parte demandada vulneró sus derechos a la libertad física y de locomoción, el cual goza de la correspondiente tuición y protección por parte de nuestro Estado, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en ese entendido resulta previsible conceder la tutela solicitada; no obstante, tal decisión no debe interpretarse como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas por el prenombrado con la mencionada Clínica, que le brindó atención médica, pues solo alcanza a la prohibición de abandonar las instalaciones del referido centro de salud como medida de coacción para la cancelación de lo adeudado.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.