SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 20 de “junio” de 2021, el Vocal ahora accionado en mérito al recurso de apelación incidental planteado por su persona, anuló la determinación emitida la Jueza de primera instancia por defectos absolutos y no haberse pronunciado respecto al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose consecuentemente que la citada Jueza emita nueva resolución debidamente fundamentada; no obstante, hasta la fecha -se entiende a la interposición de la presente acción de defensa- no se elaboró el acta de audiencia correspondiente, retardando la remisión de los antecedentes al Juzgado de origen en el plazo establecido por ley o dentro de un plazo razonable, para que se dicte nueva resolución respecto a su situación jurídica, más aún cuando ya se cumplió el plazo solicitado para la detención preventiva, prolongándose de esa manera su detención; además que al tratarse de un detenido preventivo sus solicitudes deberían ser atendidas de manera pronta y diligente.
En ese sentido, hasta el 23 de julio de 2021 debió procederse a la devolución de antecedentes al Juzgado de origen; sin embargo, habiendo transcurrido más de cinco días hasta la presentación de la acción tutelar, dichos actuados no fueron remitidos, incumpliendo así lo previsto por el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga se remitan los actuados de la “Resolución” ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas, en consideración a su situación jurídica que debe ser resuelta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el informe presentado el 28 de julio de 2021, cursante a fs. 39 y vta., así como en audiencia, manifestó que: a) El lunes 19 de julio de 2021, desarrolló diez audiencias de apelación de fundamentación oral; b) El martes 20 de ese mes y año, se llevó a cabo diez audiencias de apelación incidental de medida cautelar, entre ellas la audiencia de apelación incidental del accionante, emitiendo la correspondiente resolución; c) El jueves 22 del mismo mes y año, se realizó siete audiencias de apelación de medidas cautelares; d) No obstante a la cantidad de audiencias de apelación celebradas la Secretaria -se entiende de la citada Sala Penal- elaboró el acta correspondiente dentro del plazo razonable que establece la ley y la jurisprudencia constitucional en el caso de recargadas labores, prueba de ello, es que se elaboró la Nota de devolución de 26 de igual mes y año, del proceso penal al Juzgado de origen el cual fue autorizado por su autoridad; e) Del informe de los funcionarios de apoyo de la Sala, como de los instructivos emitidos por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, una vez que se organizaron los procesos se comunicó a todos los Juzgados de provincia a través del grupo de WhatsApp, entre ellos el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del citado departamento, que los casos que fueron remitidos en grado de apelación estaban listos para su recojo, conforme lo determinó expresamente la Circular 01/2016 de 4 de enero, emitida por la indicada Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, que instruye que los Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencia dependientes de aquellos Juzgados ubicados en instalaciones de la Estación Policial Integral (EPI) Sur y EPI Norte, tienen la obligación de recoger una vez por semana los expedientes remitidos en grado de apelación a las Salas Penales Civiles y Familiares, determinación reiterada por la Circular 05/2016 de 2 de agosto, consecuentemente habiéndose cumplido fielmente con lo establecido por las Circulares antes citadas, conforme se acredita de las capturas de imagen que se adjuntan y la Nota de devolución de 26 de julio de 2021, correspondiendo en ese caso que la parte interesada gestione el recojo del cuaderno procesal con los funcionarios del Juzgado de origen; y, f) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 41 vta. a 46, concedió la tutela solicitada, exhortando y recomendando al Vocal ahora accionado, que en futuras actuaciones tome en cuenta los lineamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para la tramitación de las actuaciones que tengan vinculación con la libertad de cualquier persona que esté sometida a un proceso penal, y en particular el plazo para la devolución de las apelaciones a los Juzgados de origen, pese a que a esa fecha ya se encontraba el acta de audiencia de 20 de julio de 2021 en antecedentes; bajo el siguiente fundamento: 1) De la revisión de los antecedentes puestos a su conocimiento, evidenció que el 11 de junio del citado año, se llevó a cabo audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del indicado departamento, en la cual se dispuso la detención preventiva del accionante y otros; posteriormente, el 12 de julio del mismo año, se celebró audiencia de consideración de la situación jurídica de los privados de libertad, oportunidad en la que se emitió una Resolución negativa para el nombrado; por lo que, planteó recurso de apelación, celebrándose audiencia de apelación incidental el “21” de ese mes y año, en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en la cual el Vocal ahora accionado emitió un Auto de Vista disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 12 de julio -se entiende del 2021-, ordenando que la autoridad de primera instancia dentro del plazo de veinticuatro horas de haberse producido la remisión de los antecedentes procesales, programe audiencia a objeto de analizar la situación jurídica del nombrado, sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva; 2) El Código de Procedimiento Penal establece plazos que deben ser cumplidos por los operadores de justicia, principalmente cuando se trata de solicitudes y peticiones que estén vinculados con la libertad, teniendo en el caso concreto lo previsto por el art. 251 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determinando que las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad, estableciendo que el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa resuelva sin más trámite en audiencia, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior; 3) De lo anterior y respecto a la tramitación del recurso de apelación, es evidente que no se determina un plazo exacto y puntual en cuanto al tiempo que tiene una Sala Penal para realizar la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; sin embargo, se debe tomar en cuenta que una apelación de medidas cautelares donde se revisa y se determina la situación jurídica de un privado de libertad debe cumplir con el principio de celeridad, debiendo además considerar la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, que establece el plazo de veinticuatro horas para que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de origen, no existiendo mención alguna respecto a las situaciones donde se puede considerar la ampliación excepcional de dicho plazo; no obstante, cuando hablamos de remisión de antecedentes ante un Tribunal de apelación, el plazo de veinticuatro horas otorgado por ley, se puede ampliar en situaciones extremas y ante una recarga de labores que cumplen los juzgados en materia penal, a un plazo máximo de tres días, bajo el principio de razonabilidad, lo que también debe ser considerado al momento de que los “Vocales” remitan o devuelvan los antecedentes al Juzgado de origen; 4) Lo mencionado es más exigible tomando en cuenta que en el caso concreto el Vocal hoy accionado determinó a través del Auto de Vista de 20 de julio de 2021, dejar sin efecto la Resolución de 12 de julio de igual año, emitida por la Jueza de primera instancia; además, de disponer que en el plazo de veinticuatro horas de devueltas las actuaciones al Juzgado de origen se convoque a una audiencia donde se resuelva la situación jurídica del privado de libertad, determinándose si es necesario o no que el mismo se mantenga con detención preventiva; por lo que, las actuaciones tenían y debían ser devueltas en un plazo razonable, cumpliendo con el principio de celeridad, debido a la decisión asumida por el Vocal ahora accionado la cual tiene vinculación con la libertad del nombrado, considerando que, hasta que no se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen y no se cuente con el acta que contiene el Auto de Vista antes mencionado como acto previo, el Juzgado de origen al desconocer dicha determinación no puede cumplir con la misma, prolongar el tiempo en el que debe dilucidarse la situación jurídica del accionante; 5) A partir del informe del Vocal hoy accionado, se puede extraer que la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, cuenta con una excesiva carga procesal, habiéndose desarrollado varias audiencia el 19, 20 y 21 del indicado mes y año, pero a pesar de que el acta de audiencia de apelación incidental se hubiese elaborado con la celeridad debida por la Secretaria de esa Sala, de los antecedentes que fueron remitidos por el citado Vocal, llamó la atención que se adjunte una captura de pantalla de un mensaje de WhatsApp; por el cual, solicitó a los “funcionarios de Cliza” a que pasen por indicada Sala a recoger el “cuadernillo” de medidas cautelares, mensaje que data del 28 de igual mes y año; es decir, el día de “hoy” a las 11:30 horas, lo que demuestra que antes de “hoy” no estaba elaborada el acta que se extraña a través de la acción de libertad; ya que, si hubiese sido así, el mensaje elaborado para que pasen a recoger los antecedentes hubiese tenido una fecha anterior, eso al margen de la Nota de devolución suscrita el 26 de julio de 2021 por el Vocal ahora accionado; 6) Tomando en cuenta los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en los fundamentos jurídicos de esa Resolución, así como la línea jurisprudencial mencionada respecto al plazo razonable de tres días, en el caso concreto el mismo fue superado; ya que, la audiencia de apelación incidental fue realizada el 20 del mismo mes y año, habiendo vencido el plazo el 23 de ese mes y año, no existiendo documental o constancia alguna que evidencie que hasta dicha fecha se haya elaborado el acta de la mencionada audiencia que contiene el Auto de Vista pronunciado por el Vocal hoy accionado, menos que se haya emitido alguna comunicación en el sentido de que el personal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza, pase a recoger los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; considerando que, todas las actuaciones que fueron remitidas a su autoridad, estas fueron emitidas de forma posterior al 26 del indicado mes y año; en consecuencia, existió una dilación indebida en la devolución de los actuados correspondientes al Juzgado de origen, para que la autoridad encargada del control jurisdiccional emita la resolución correspondiente; y, 7) Si bien, “a la fecha” se cuenta con el acta de dicha audiencia de 20 del citado mes y año, faltando en todo caso que los funcionarios del mencionado Juzgado de Cliza pasen a recoger esos antecedentes en cumplimiento a las Circulares emitidas por Presidencia de ese Tribunal Departamental de Justicia; no obstante, ese extremo no se constituye en un óbice para que se pronuncie al respecto, acorde al expuesto en de la línea jurisprudencial contenida en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, en relación a la acción de libertad innovativa, cuyo propósito fundamental es el de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos que tutela la acción de libertad, ante la inobservancia del principio de celeridad.