SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, el Vocal hoy accionado a pesar que por Auto de Vista de 20 de julio de 2021, dejó sin efecto la Resolución de 12 de ese mes y año -el cual mantuvo su detención preventiva-; y, dispuso que la Jueza de primera instancia emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de la devolución del legajo de apelación incidental, programe audiencia a objeto de analizar su situación jurídica; sin embargo, el citado Vocal hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no procedió a la devolución del mismo, dilatando de esa manera la consideración de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la devolución de los antecedentes de apelación incidental de Sala al juzgado o tribunal de origen

           El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, no establece el plazo para que el Tribunal de alzada devuelva el legajo de apelación o antecedentes remitidos ante el juez o tribunal de origen; no obstante, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, determinó que: “…respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas(las negrillas fueron añadidas).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

         En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, el Vocal hoy accionado a pesar que por Auto de Vista de 20 de julio de 2021, dejó sin efecto la Resolución de 12 de ese mes y año -el cual mantuvo su detención preventiva-; y, dispuso que a la Jueza de primera instancia emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de la devolución del legajo de apelación incidental, programe audiencia a objeto de analizar su situación jurídica; sin embargo, el citado Vocal hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no procedió a la devolución del mismo, dilatando de esa manera la consideración de su situación jurídica.

         Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Circular 05/2016, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó que los Secretarios y Secretarias de los Juzgados de Provincias así como de la EPI Norte y Sur, tienen la obligación de apersonarse por las Sala Penales, Civiles, Familiar y Social a fin de recoger expedientes, mismos que fueron comunicados vía WhatsApp o vía llamada telefónica, los días viernes y lunes hasta las 18:00 horas (Conclusión II.1.).

         Así también, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, mediante Auto de 16 de julio de 2021, el Vocal ahora accionado, procedió a la radicatoria de la causa, ante el recurso de apelación planteado por el nombrado contra la Resolución de 12 de igual mes y año, de conformidad con el art. 251 del CPP, señalando audiencia para la vista y resolución del mismo para el 20 de dicho mes y año (Conclusión II.2.).

Finalmente, consta Nota de devolución de 26 de julio de 2021, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, firmado por el Vocal hoy accionado mediante el cual se procedería devolver el legajo de apelación incidental, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, al haberse pronunciado el Auto de Vista de 20 de ese mes y año (Conclusión II.3.).                                      

En ese contexto, para resolver la problemática planteada, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho. De esa manera, una vez que el Tribunal de alzada resuelva un recurso de apelación incidental interpuesto al amparo del art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, debe proceder a su devolución al juzgado o tribunal de origen en el plazo de veinticuatro horas.

         En ese sentido, si bien el Vocal hoy accionado en el informe prestado ante Juez de garantías, señaló que autorizó la Nota de devolución de 26 de julio de 2021, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante el cual se procedería a la devolución del legajo de apelación incidental, interpuesto por el accionante impugnando la Resolución de 12 del citado mes y año; pronunciándose el Auto de Vista de 20 de ese mes y año; no obstante, el Juez de garantías de la revisión de obrados advirtió que según las capturas de pantalla adjuntas respecto a un mensaje de WhatsApp efectuado el 28 del indicado mes y año a las 11:30 horas, por el cual se solicitó a los “funcionarios de Cliza” a que pasen por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para recoger el “cuadernillo” de medidas cautelares -ello en cumplimiento a la Circular 05/2016-, extremo que hace evidente la denuncia del accionante mediante la acción de libertad, en el sentido de que los antecedentes del recurso de apelación más el acta y resolución correspondientes no fueron devueltos al Juzgado de origen para su cumplimiento hasta la presentación de esta acción tutelar.

En ese marco, el Vocal hoy accionado como miembro de un Tribunal de alzada incumplió con el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional de veinticuatro horas para la devolución de los antecedentes remitidos para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante con base a la previsión del art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, pues una vez resuelto debe ser devuelto en el indicado plazo al Juzgado o Tribunal de origen, tal como se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., la que es aplicable al caso concreto, puesto que, considerando que dicho recurso fue resuelto el 20 de julio de 2021, resulta que recién el 28 de ese mes y año a las 11:30 horas, se enviaron los mensajes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza, para que proceda a recoger dichos antecedentes; es decir, el mismo día de la audiencia de consideración la presente acción tutelar; por lo que, transcurrió superabundamente el plazo antes señalado.

En ese sentido, conforme a lo señalado precedentemente, el Vocal ahora accionado actuó de manera negligente, más aún considerando la forma de Resolución del mencionado Auto de Vista de 20 de julio de 2021, pues conforme indicó el propio accionante, mediante el mismo determinó dejar sin efecto la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, y se dispuso que en el plazo de veinticuatro horas de devueltas las actuaciones al Juzgado de origen se convoque a una audiencia donde se resuelva la situación jurídica del privado de libertad, determinándose si es necesario o no que el mismo se mantenga con detención preventiva, extremo verificado por el Juez de garantías; consiguientemente, de esa manera se vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado al debido proceso en su elemento celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.2.-, en razón a que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros términos, obró de forma correcta.