SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho a la vida, en virtud a que las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento a las medidas de protección dispuesta en su favor en calidad de víctimas por los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, ni las pusieron bajo control jurisdiccional; tampoco precedieron a la ampliación de la investigación y la denuncia, contribuyendo también en la dilación en el proceso debido a que el Juez de Riberalta declinó competencia al Juez de Caranavi, aspecto que les impide solicitar nuevas medidas y la tramitación normal del proceso.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del derecho a la vida en el ámbito de protección de la acción de libertad
De conformidad con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.
Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas nos corresponden).
En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a analizar las problemáticas planteadas en esta acción de defensa, corresponde señalar que, el ámbito de tutela de la acción de libertad si bien de manera general alcanza a la protección del derecho a la libertad y la vida, no es menos cierto que también se activa y puede ser analizado en los casos en que exista un real peligro para la vida, cuando se atenta contra la salud o integridad física (Fundamento Jurídico III.1.); en ese sentido, esta protección alcanza también al derecho a la salud y la integridad física, ante la existencia de actos que denoten poner en riesgo la vida de la parte accionante:“…no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (SCP 0824/2019-S4 de 12 de septiembre).
En ese marco, ingresando a la problemática planteada, las impetrantes de tutela denuncian concretamente, una supuesta falta de cumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor en calidad de víctimas de los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica y que las mismas no fueron puestas bajo control jurisdiccional; así como, una dilación injustificada en la tramitación del proceso, en particular de actos investigativos y ampliación de la demanda penal, debido a la declinatoria de competencia del Juez de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni remitiendo obrados al Juez de Instrucción Penal de Caranavi, al igual que, la falta de diligencia atribuible a las autoridades fiscales demandadas, al no designar con prontitud un director de la investigación.
En ese contexto, respecto a que no se hubiere materializado las medidas de protección dispuestas el 10 de febrero de 2021, en favor de las solicitantes de tutela, consistentes en: a) Prohibición a los agresores comunicarse, intimar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a las personas que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia; y, b) Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; de las Conclusiones II.2. y II.3. del presente fallo constitucional, se tiene que, Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, a través de memorial de 12 de febrero de 2021, solicitó cooperación de cumplimiento de las citadas medidas de protección, mediante la Fiscalía Departamental de La Paz, a Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia de Caranavi, quien en respuesta a lo señalado, solicitó a su vez al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi, urgente cumplimiento de la notificación a los imputados con las medidas de protección, notificaciones que se efectivizaron el 9 de marzo de 2021, poniéndose en conocimiento de Oscar Julio Roca Gonzales y Yorka Azurduy de Roca −imputados−, las señaladas medidas de protección, corroborado además por informe de Funcionario Policial (Conclusión II.3.); en consecuencia, se tiene presente que a través de Cooperación directa, las medidas de protección dispuestas en favor de la víctima fueron notificadas a los imputados el 9 de marzo de 2021, no existiendo por lo tanto una omisión por parte de las autoridades demandadas, que pueda considerarse como una lesión del derecho a una vida libre de violencia de las hoy accionantes; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a que dichas medidas de protección no hubieren sido puestas bajo control jurisdiccional, conforme dispone el art. 389 ter. parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), “Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunicará a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de legalidad y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria” (las negrillas son nuestras). Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, no se tiene ninguna documental que acredite que las medidas de protección dispuestas en favor de las hoy impetrantes de tutela fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente, aspecto coincidente con lo alegado por las accionantes, siendo esta omisión objeto de una desprotección jurisdiccional de las víctimas que repercute de manera negativa en el desarrollo del proceso judicial; en consecuencia, ante esta falta de comunicación, incumplido la citada norma procesal, corresponde conceder la tutela impetrada, ya que las víctimas, a raíz de este descuido por parte de Luvia Peralta Alarcón, Fiscal de Materia de Beni, se encontrarían imposibilitadas de reclamar la ratificación de las mismas, solicitar la ampliación de las medidas o reclamar cualquier tipo de incumplimiento; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada.
En el mismo contexto, se denuncia al Fiscal Departamental de La Paz, una conducta pasiva en cuanto a la materialización y puesta en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional las citadas medidas de protección; sin embargo, si se considera que la legitimación pasiva, “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” ([las negrillas son nuestras] SCP 0123/2012 de 2 de mayo), no podría alegársele a esta autoridad alguna acción u omisión que se encuentre vulnerando derechos de las solicitantes de tutela, pues de manera concreta no se advierte una obligación especifica en la materialización o puesta en conocimiento del Juez competente las medidas de protección dispuestas por la autoridad fiscal de Beni; en tal sentido, corresponde respecto a esta autoridad demandada denegar la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, las accionantes también denunciaron la lesión de sus derechos alegando una presunta dilación en el trámite procesal e investigativo, sin explicar de manera concreta y menos acompañar prueba de como dicha demora, provocaría un riesgo cierto y objetivo a su derecho a la vida, por lo cual, sin mayores consideraciones sobre este extremo, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.