SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, en mérito a que, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, la funcionaria judicial demandada se rehusó a recepcionar su memorial, argumentando que el proceso penal por el cual se encuentra procesado y con detención preventiva desde el 4 enero de 2017 por disposición Nathalia Rosas Fernández, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, no se encuentra radicado en el referido Juzgado.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del derecho al debido proceso en su elemento celeridad mediante la acción de libertad

Con referencia a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “…la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante”. Entendimientos asumidos por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo que: “…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ” (el resaltado nos pertenece).

           Ahora bien, establecido que el debido proceso puede ser tutelado mediante la acción de libertad, cuando se denuncia la lesión de su elemento celeridad,  la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre sostuvo que, “…dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho: ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

           Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…’” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Obligación de la autoridad de control jurisdiccional de reponer el expediente en caso de pérdidas.

Al respecto, la SCP 0968/2019-S4 de 21 de noviembre, señalo que: “…este Tribunal Constitucional Plurinacional considera importante, recordar a la autoridad jurisdiccional codemandada, las funciones del Juez Instructor Penal, que en el art. 74.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como el art. 54.1 del CPP, determinan que tiene la competencia para ‘El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley’, debiendo conducir sus acciones bajo los principios, entre otros, de seguridad jurídica, que garantiza la certidumbre y previsibilidad de que todos los actos que efectúa en relación a las partes de un proceso se circunscriban al respeto de sus derechos y la Ley; los principios de publicidad y celeridad, que garantizan a las partes la convicción de que en cualquier momento puedan acceder a la información, así como que los actos procesales se efectúen en los plazos previstos por la norma (art. 3 numerales 4, 5 y 7 de la LOJ).

En tal sentido, ante la posible pérdida o extravió de documentación de un proceso, corresponde remitirse al art. 127 del CPP, el cual señala: ‘El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa’;

De lo glosado, se concluye que, en el caso excepcional de la pérdida del expediente, cuaderno de investigación o cualquier documentación que impida la prosecución de un proceso penal, es el Juez de la causa quien, sin demora debe cumplir con la normativa señalada. En el presente caso, no obstante haberse denegado la tutela respecto a la actuación de la autoridad jurisdiccional, ésta en su informe al  margen de reconocer que no se pudo encontrar el expediente original del proceso Caso FELCV 3099/2015, seguido en contra el accionante, solicitando se aplique lo más favorable a éste, no mencionó qué acciones hubiese asumido en relación a la reposición de obrados, en observancia del citado mandato legal, en procura de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela quien de modo alguno puede encontrarse sin control jurisdiccional alguno, pues ello implicaría un estado absoluto de indefensión. (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

           En consideración de las alegaciones planteadas, se puede advertir una denuncia por la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien está impedido modificar su situación jurídica encontrándose con detención preventiva desde el 4 enero de 2017, por mandamiento emitido por Nathalia Rosas Fernández, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, pues ante la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada mediante memorial el 15 de junio de 2021, Marcia Elena Arauz Salvatierra, Oficial de Diligencias del citado Juzgado, se negó a recepcionar su pretensión, bajo el argumento de que en el mismo no cursa ninguna causa aperturada o en trámite en su contra y por aseveración del propio accionante, tendría ordenes de la Jueza de no recibir ninguna documental del hoy accionante, sin considerar que al efecto acompaño certificado de permanecía emitido por el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” el 12 de mayo de 2021, mediante el cual se constata que su detención preventiva la dispuso la entonces titular del citado Juzgado (Conclusiones II.1, II.4 y II.5).

           Ahora bien, como datos previos y antecedentes a la presente causa tutelar, se tiene que, el hoy accionante, interpuso contra el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz acción de libertad solicitando poder acceder al expediente de la causa; en ese contexto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 9 de 13 de junio de 2019, otorgando la tutela impetrada y habiendo verificado que la detención preventiva fue ordenada por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, ordenó que en setenta y dos horas, la titular del citado Juzgado remita informe sobre el estado de la causa y si el Ministerio Público hubiere presentado algún requerimiento conclusivo, decisión confirmada en sus efectos por la SCP 0630/2019-S3 de 13 de septiembre; del análisis del citado fallo constitucional, se puede advertir en su Conclusión II.1 la existencia de un Certificado de Permanencia y Conducta de 13 de junio de 2019, emitido por el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, señalando que Juan Vargas Calladuro, ingreso al mismo el 4 de enero de 2017, en virtud de mandamiento de detención preventiva emitido por “JUEZ PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE PAILÓN” (sic) (Conclusión II.2).

           En cumplimiento de la Resolución constitucional de 13 de junio de 2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Alejandra Arancibia Morato, Vocal de la referida Sala, solicitó al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón, informe sobre el estado de la causa penal FELCV-COTOCA-521/2016, y si en el citado caso el Ministerio Público presentó algún acto conclusivo; lo que mereció, oficio de 4 de julio de 2019, por el cual, Jessica Justiniano Gutiérrez, Secretaria del referido Juzgado, informó que no cursa en el mismo registro alguno sobre la causa penal por la cual Juan Vargas Calladuro se encuentra procesado, y tampoco el Ministerio Público presentó ningún acto conclusivo (Conclusión II.3).

           Ya retornando al análisis del presente caso, del Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, se tiene que, el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando se demuestre un absoluto estado de indefensión, en análisis de la demanda plateada por Juan Vargas Calladuro, efectivamente el mismo se encuentra en absoluto estado de indefensión, pues no puede solicitar a ninguna autoridad jurisdiccional resolver su situación jurídica, pues el Juez de instrucción de Cotoca alegó no tener conocimiento de la causa, y la auxiliar del Juzgado de Pailón no admitió su solicitud de cesación a la detención preventiva, que tiene la finalidad de mejorar si situación al encontrase con detención preventiva desde 2017, por lo tanto la pretensión del accionante también se encuentra vinculada con su derecho a la libertad. Ahora respecto al elemento del debido proceso, celeridad, este puede ser tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene la finalidad de imprimir celeridad a aquellas solicitudes que se encuentren vinculadas con la libertad de los procesados, y como bien se dijo, en este caso es justamente lo que ocurre.

           En ese contexto, reiterando que la omisión principal que reclama como lesiva de sus derechos, se constituye en que su solicitud de cesación a la detención preventiva no fue admitida por el Juzgado de Pailón, este Tribunal teniendo en cuenta que, fue de conocimiento de Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz:        1) La acción de libertad por la cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso se remita informe de la causa penal por la que el accionante se encuentra con detención preventiva, por ende, tuvo conocimiento también del Certificado de Permanencia y Conducta de 13 de junio de 2019 emitido por el Director del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola” en cual se advierte que dicha medida cautelar fue dispuesta por la titular en ejercicio de su juzgado el año 2017; y, 2) El memorial de cesión a la detención preventiva presentado por el accionante, acompañando Certificado de permanecía emitido por el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” el 12 de mayo de 2021, por el cual se certifica que Juan Vargas Calladuro, ingresó al referido Recinto, el 4 de enero de 2012, con mandamiento de detención preventiva ordenado por Nathalia Rosas Fernández, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, al ordenar a la funcionaria de apoyo jurisdiccional no recibir ningún memorial del impetrante de tutela e informar que no cursa ninguna documental sobre el caso en su Despacho, puso en indefensión al mismo, dejando en incertidumbre su situación jurídica, pues conforme se estableció, la autoridad demandada tenia pleno conocimiento de que su Juzgado, contaba con competencia para resolver la situación jurídica del accionante, en todo caso, al no existir en su Despacho documental respecto a la causa penal, debió disponer la reposición del expediente mediante Resolución fundada siendo uno de los deberes que la norma le impele a cumplir (Fundamento Jurídico III.2), y no alegar que la inexistencia de documental alguna y menos negarse a decepcionar memoriales del hoy impetrante de tutela; lo que provocó una lesión del derecho del accionante al debido proceso en su elemento celeridad estrechamente vinculado con su libertad, pues a raíz de esa omisión, se negó a admitir y resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, y en consecuencia, resolver su situación jurídica; por lo que, respecto a esta autoridad corresponde conceder la tutela solicitada.  

           Ahora bien el accionante también denuncio como actores lesivos del citado derecho a la autoridad fiscal demandada, de quien no se tiene mayores elementos para demostrar que efectivamente hubiera ocasionado una vulneración, pues la decisión de no admitir la solicitud de cesación a la detención preventiva por lo tanto resolver su situación jurídica, únicamente incumbe a la autoridad jurisdiccional demandada, no advirtiéndose una acción u omisión concreta del fiscal demandado, que determine que hubiere sido participe de no admitirse la citada solicitud, por lo que respeto a esta parte demandada corresponde denegar la tutela impetrada; sin perjuicio de ello, conforme a lo señalado, y la necesidad de reponer el expediente, este Tribunal cree oportuno exhortar a dicha autoridad fiscal demandada a contribuir con tal propósito adjuntando toda la documentación posible y remitiendo a la Juez de Pailón las piezas procesales concernientes a la causa penal.  

           Por otro lado, respecto a la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada, tampoco se tiene elementos de que la misma hubiere provocado una lesión del citado derecho, pues conforme se verificó, la misma solo ejecutó la orden emanada por la autoridad jurisdiccional demandada, en consecuencia, respecto a ésta, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, compulsó de manera adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.