SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que el Rector de la UMSS, vulneró su derecho a acceder a la información; toda vez que, el Consejo Universitario de la UMSS, emitió la Resolución RCU 058/21 de 12 de agosto de 2021, estableciendo un sistema de prelación para la asignación de carga horaria a una determinada gestión y no obstante que, como docentes cumplen con las exigencias establecidas, no fueron nombrados, circunstancia por la cual, para aclarar las dudas respecto a la designación de docentes y la aplicación de la Resolución precitada; solicitaron mediante Notas AD.FCyT-12/2021 de 24 de marzo, CITE: AD-FCyT 62/2021 de 9 de agosto, “17 de agosto” y CITE: AD-FCyT 63/2021 de 30 de agosto, así como el 6 de septiembre, todos de 2021, al Decano como al Consejo de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, les remitan una copia de las resoluciones de designación de docentes y las respectivas justificaciones de sujeción a la normativa universitaria, sin recibir respuesta formal alguna respecto de las solicitudes realizadas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la sustracción de materia o teoría de pérdida del objeto de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, instituye que: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley', es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…" (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian a través de la presente acción tutelar, que la autoridad universitaria demandada vulneró su derecho a acceder a la información; toda vez que, el Consejo Universitario de la UMSS, emitió la Resolución RCU 058/21 de 12 de agosto de 2021, estableciendo un sistema de prelación para la asignación de carga horaria a una determinada gestión, cuando existan acefalías por causa de muerte entre tanto no se realizan procesos de titularización; por lo que, al ser docentes antiguos se beneficiarían con dicha Resolución; empero, al no ser designados, solicitaron mediante Notas con CITE: AD.FCyT-12/2021 de 24 de marzo, AD-FCyT 62/2021 de 9 de agosto, “17 de agosto” y AD-FCyT 63/2021 de 30 de agosto, así como el 6 de septiembre de 2021, al Decano como al Consejo de la Facultad de Ciencias y Tecnología de dicha Universidad, les remitan una copia de las resoluciones de designación de docentes y las respectivas justificaciones de sujeción a la normativa universitaria, sin recibir respuesta formal alguna, respecto de ninguna de las solicitudes realizadas.
Planteada la problemática se advierte de los antecedentes procesales que el accionante Juan Carlos Vargas Reinaga, Secretario Ejecutivo de la Asociación de Docentes de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, por Nota con CITE: AD-FCyT 62/2021, reiteró la petición de otorgación de una copia del nombramiento de docentes, realizada mediante similar comunicación AD.FCyT-12/2021, que mereció la respuesta DIR.ACAD.FCyT-241/2021 de 17 de agosto, del Director Académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología de dicha Universidad con el visto bueno del Decano de la misma, por la que le comunicó que debido a lo delicado de la documentación requerida no estaba autorizada su distribución; sin embargo, podía revisar los documentos de manera física en las oficinas de la Dirección Académica, que fue recepcionada el 19 del mismo mes (Conclusión II.2). Asimismo, se evidencia que dicho demandante de tutela Juan Carlos Vargas Reinaga, mediante Nota con CITE: AD.FCyT 63/2021 de 30 de agosto, dirigida a Juan Victor Terrazas Lobo, Decano de la referida facultad, rechazó la respuesta DIR.ACAD.FCyT-241/2021, reiterando le hagan llegar una copia de los nombramientos de docentes requeridos a la brevedad posible, que obtuvo contestación a través de la similar DEC FCyT-126/21 de 6 de septiembre de 2021, mediante la que el Decano de la referida Facultad, le instó a que pase por la Dirección Académica donde tendría el acceso a la documentación cuestionada (Conclusión II.4).
Ahora bien, esta acción de defensa se presentó el 13 de septiembre de 2021, habiendo la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 15 de ese mes y año, señalado audiencia para su consideración el 24 del mes y año mencionados, y si bien se citó al ahora demandado Rector de la UMSS, el 22 de igual mes y año; no es menos cierto que su derecho a la información, les fue restablecido con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa (17 de agosto y 6 de septiembre de 2021) por las autoridades académicas que no fueron demandadas; circunstancias por las que corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la sustracción de objeto procesal o teoría del hecho superado, en razón a que, al momento de la formulación de esta acción tutelar ya habían sido respondidas las notas por las que solicitaron la otorgación de una copia del nombramiento de docentes, cuya supuesta falta de pronunciamiento generó la presentación de dicha acción de defensa; de tal manera que, el hecho o circunstancia que dio origen a la solicitud de este mecanismo constitucional, cesó y era inexistente; de modo tal que, al momento de pronunciarse el fallo correspondiente, no existe la amenaza o restricción del derecho denunciado como lesionado, resultando innecesaria la protección constitucional que le es inherente a la acción de amparo constitucional con relación al caso concreto.
Por las razones expuestas, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.