SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 18 de agosto de 2021, cursantes de fs. 276 a 289 vta. y 299 a 302 vta., respectivamente, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 3 de febrero de 2014, como Médico Cirujano, en el Centro de Salud Oromomo del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) del departamento de Beni mediante Memorándum SEDES RRHH-I 03/2014 de 3 de febrero, con ítem 25385, cumpliendo sus funciones de forma satisfactoria en el referido Centro de Salud, siendo encomendado en varias oportunidades a diferentes comisiones de desplazamiento médico, asistiendo a todas de manera diligente y sin oponer resistencia, en procura de dar la mejor cobertura en salud a la población; sin embargo, en la gestión 2019, fue designado de manera interna como Médico General del Centro de Salud “Mercedes del Apere” del departamento de Beni, por Memorándum 03/2019 de 13 de agosto, buscando la implementación del Sistema Único de Salud (SUS) con nota aclaratoria mencionando textualmente “Sus haberes serán cancelados a través del Ítem del TGN, que actualmente ocupa” (sic); ocho días después de dicha designación, mediante Instructivo Red de Salud 02 Moxos 033/2019 de 21 de igual mes, se dispuso que debía presentarse en el Hospital “3 de noviembre” de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, a objeto de reforzar la atención médica en el servicio de consulta externa, instruyéndosele programar dos turnos de veinticuatro horas al mes, para apoyar a médicos en sus turnos.
A tal efecto y aclarando que desde la emisión de su primer memorándum de 13 de agosto de 2019, dio a conocer de manera verbal a Carlos Reyes Arauz, Director y Gabriel Arias Núñez, Coordinador RED Salud 02 Moxos, del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, que su pareja se encontraba en estado de gestación; toda vez que, cualquier traslado de su persona implicaría el cambio de distrito con su esposa, por el estado en que ésta se encontraba, en octubre del mismo año acudió a las oficinas del referido Director, para solicitar el uso de sus vacaciones y se le haga entrega de manera oficial y formal su designación como Médico General del indicado Hospital; sin embargo, la nombrada autoridad del SEDES Beni, le comunicó que no podía entregarle un nuevo ítem; ya que el Ministerio de Salud y Deportes hacía tres años no les otorgaba los mismos, y fue, el nombrado Ministerio que ordenó su retorno al Centro de Salud donde prestaba sus servicios y la única manera que se quede en el Hospital “3 de Noviembre” esperando el nacimiento de su hija, era presentando su renuncia; toda vez que, al realizar la misma el Director de la institución de Salud le gestionaría un nuevo contrato de trabajo, siendo que después de su renuncia le darían vacaciones y volvería a trabajar desde el 26 de diciembre; de esta manera, su persona pidió el referido descanso anual al Coordinador de la Red de Salud, quien le comunicó que no era posible, ya que debía trasladarse nuevamente al Centro de Salud “Oromomo”, debido a su nueva designación; empero, aquello no era posible, debido a que su esposa estaba por culminar su embarazo, y no quería poner en riesgo la vida de ésta ni la de su hija por nacer.
Ante esta situación, realizó de forma manuscrita una carta el 4 de noviembre de 2019, siendo la única forma mantener su empleo y le otorguen su mentada vacación anual, que fue concedida desde el 12 de noviembre al 9 de diciembre del mismo año, entrevistándose el 5 de igual mes y año, con el entonces Director del SEDES Beni, y este autorice continuar sus funciones en el referido Hospital 3 de Noviembre, en el entendido que de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), su persona contaba con el beneficio de inamovilidad laboral hasta que su hija cumpla un año de edad, recibiendo la orden del indicado Director de la nombrada institución que se incorpore en el Hospital el 9 de diciembre del citado año; y una vez, constituido en el lugar, el personal de dicho nosocomio no le permitieron su ingreso, argumentando la necesaria presentación de un memorándum, especificando la designación de su persona a dicho Centro de Salud; sin embargo, el 10 del mismo mes y año, le fue entregado el Memorándum 037/2019 de 3 de octubre, por el cual nuevamente se le designó como médico General del Centro de Salud “Oromomo”, dejando sin efecto el Memorándum 030/2019 de 3 de agosto; debido a que dicho Memorándum era irregular, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, a denunciar acoso e incumplimiento de inamovilidad laboral; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI de 30 de diciembre, conminando a Carlos Reyes Arauz, Director Técnico de dicha institución de salud, su reincorporación, al puesto anterior a su despido al “Hospital 3 de noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
No obstante, el 14 de enero de 2020, se le inició proceso administrativo interno que culminó en todas sus instancias con la Resolución Administrativa (RA) 03/2020 de 2 de marzo, que confirmó la responsabilidad en su contra por inasistencia a su fuente laboral en el Centro de Salud Oromomo del 10 al 31 de diciembre de 2019, siendo sancionado con la destitución del cargo, luego interpuso recurso jerárquico y fue rechazado; motivo por el cual, interpuso acción de amparo constitucional, luego interpuso recurso jerárquico y fue rechazado mediante Resolución Jerárquica 02/2020 de 18 de marzo, como el memorándum de agradecimiento de servicios empero, al haber (impugnado dicha entidad la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI de 30 de diciembre, fue notificado con la Resolución Ministerial (RM) 019/21 de 14 de enero de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social conjuntamente la Directora General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, por la que revocó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2020 de 17 de febrero, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni y la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI, argumentando no haberse afectado la inamovilidad laboral de la cual gozaba, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, al no haber considerado ni valorado las pruebas de su denuncia, el nacimiento de su hija, tampoco que el SEDES Beni, no podía realizar cambios en su lugar de destino laboral; decisión ministerial que provocó nuevamente a que el Director del SEDES Beni, emita un fallo jerárquico más contundente que el anterior, estableciendo en su contra la existencia de responsabilidad administrativa, sancionándolo con la destitución del cargo y a su familia sin derecho a la seguridad económica y social.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 115 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto la RM 019/21 de 14 de enero de 2021, debiendo la Ministra demandada emitir una nueva, considerando de manera adecuada todos los elementos probatorios como la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI; b) Se deje firme y subsistente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; y, c) La nueva resolución ministerial a dictarse, ordene al SEDES del Gobierno Departamental que se citó, se le reintegre el ítem 25385 y el salario correspondiente al mismo, siendo éste el asignado a su persona desde la gestión 2014.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 370 a 375 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Resolución Ministerial impugnada señaló que no existió un memorándum de destitución en su contra, sin considerar que sí hubo un despido intempestivo, cuando lo condicionaron a viajar de siete a nueve días en canoa y en época de lluvia, para constituirse al Centro Médico “Oromomo” con una menor que tenía días de nacida; y, 2) El SEDES de Beni, no obstante de tener conocimiento de la existencia de la Conminatoria de Reincorporación a su favor al Hospital “3 de Noviembre” de San Ignacio de Moxos del departamento mentado, le inició proceso administrativo por no haber concurrido a su fuente laboral de Oromomo del 10 al 31 de diciembre de 2019, habiéndolo sancionado con la destitución del cargo; decisión que fue confirmada por los recursos de revocatoria jerárquico que presentó, adjuntando la Conminatoria de Reincorporación 13/19 LACJ-JDTEPS BENI; respecto a la cual, dicha entidad manifestó no era suficiente prueba, lo que motivó interponga una acción de amparo constitucional que fue concedida, al establecer que el SEDES, debió considerar como prueba la Conminatoria de reincorporación antes nombrada porque justificaba su inasistencia al Centro Médico de “Oromomo” y en ese interín se emitió la Resolución Ministerial impugnada que agravó su situación; ocasionó que el Director del SEDES Beni, emita nueva determinación destituyéndolo del cargo, acudiendo por esa razón a esta acción de defensa, a objeto que se mantenga la Conminatoria de reincorporación o disponga un hecho más justo para su persona.
I.2.2. Informe de los demandados
Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, a través de sus apoderados legales, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) La RM 019/21 fue emitida de acuerdo a normativa legal y debido al recurso jerárquico interpuesto por el representante del SEDES Beni, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2020, decisión que contó con la estructura debida, al haberse efectuado el análisis respectivo sobre los aspectos relacionados al ingreso y estadía en sus funciones del ahora accionante, en el Centro de Salud de “Oromomo” y el 3 de junio de 2019, de forma temporal debido al problema de salud del titular, se dispuso su suplencia, habiéndole otorgado vacaciones del 11 de noviembre al 6 de diciembre de igual año, retornando a su fuente de trabajo en el Hospital “3 de Noviembre” el 9 del mismo mes y año; ii) El Considerando III de la RM 019/21, está referido concretamente a la impugnación interpuesta a través del recurso jerárquico contra la “RA 01/2020” de 17 de febrero, habiendo efectuado el examen respectivo y dado respuesta a los agravios expuestos, específicamente sobre el Instructivo Red de Salud 02 Moxos 033/2019, por el que se aleccionó al ahora demandante de tutela, presentarse en el Hospital “3 de Noviembre” para cumplir funciones de Médico en consulta externa del 22 al 27 de agosto de 2019, de forma temporal, tiempo que fue ampliado hasta el 30 de octubre de ese año como apoyo, por falta de personal médico, no verificándose la existencia de despido injustificado; iii) En el punto tercero, se dio respuesta a la inamovilidad laboral aludida por el impetrante de tutela, así como lo señalado por el Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009 y el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, no se pronunció y emitió criterio en el fondo respecto a la solicitud realizada por el accionante que no fue desvinculado de su fuente de empleo en ningún momento, siendo que solicitó inicialmente permanecer trabajando en el Hospital “3 de Noviembre”, hasta concluir con el beneficio de la inamovilidad laboral de la cual goza y que no fue afectada; toda vez que, el mismo no fue retirado y su traslado al referido Hospital fue temporal, ya que no existió memorándum de designación como médico de dicho Nosocomio, sino el mismo es resultado de la instructiva que se emitió; y, iv) Con relación a la demandada Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó se deniegue la tutela pedida por no tener legitimación pasiva, conforme lo dispone el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber intervenido en la emisión de la Resolución Ministerial, motivo de esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Sakamoto Paz, Director del SEDES Beni, remitió informe escrito de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 311 a 313 vta., por el que pidió se deniegue la tutela peticionada, por las razones siguientes: a) La RM 019/21 no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, quien percibió sus haberes de enero y febrero de igual año, conforme lo acreditó por fotocopias legalizadas de las planillas adjuntas, no existiendo pagos devengados; b) El demandante de tutela acompañó a su demanda de acción de defensa prueba documental en fotocopias simples sobre certificaciones de datos de distancia y tiempo entre el Puente Tijamuchu en la comunidad de Oromomo, lista de los establecimientos de salud de primer nivel de Beni y mapas donde se establecen las comunidades indígenas que pertenecen al TIPNIS, noticias de prensa digitales en las cuales se evidenció los accidentes que ocurren en el río de acceso a la comunidad de Oromomo donde se encuentra el Centro de Salud; sin embargo, no adjuntó prueba alguna que demuestre se hubiere constituido con su familia en dicha Comunidad; es decir, que el impetrante de tutela posterior a la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI, no se constituyó en dicha Comunidad ni al Hospital “3 de Noviembre” para cumplir sus funciones en San Ignacio de Moxos; sin embargo, contrariamente se constató que percibió salarios del Estado sin trabajar; por ello, no se lesionó sus derechos ni los de su hija ya nacida, tampoco se puso en riesgo su seguridad; c) La RM 019/21, no lesionó el derecho al debido proceso del accionante al revocar totalmente la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI; por cuanto, en esta fecha (14 de enero de 2021) ya no se encontraba bajo la protección constitucional a la inamovilidad laboral como del art. 2 del DS 12, como se evidencia del certificado de nacimiento de la hija menor del accionante de 11 de noviembre de 2019; consecuentemente, su protección a la estabilidad laboral de padre progenitor cesó el 11 de noviembre de 2020 y recién fue desvinculado de la institución mediante el Memorándum SEDES BENI RRHH.I 026/2021 de 28 de enero, en cumplimiento a la RA 01/2021, recepcionada el 3 de febrero de igual año; y, d) El agradecimiento de funciones del demandante de tutela, fue resultado de un proceso administrativo interno que concluyó en las dos instancias y si bien la primera destitución fue dejada sin efecto por la concesión de la tutela solicitada por el demandante de tutela; sin embargo, el nuevo Director del SEDES, en cumplimiento a ese fallo constitucional emitió otra, estableciendo responsabilidad en su contra sancionándolo con la destitución del cargo, refiriendo que dentro de ese proceso administrativo no se vulneró ningún derecho constitucional; puesto que, con cada actuación fue notificado, habiendo asumido defensa en las dos etapas del proceso disciplinario.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 193/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 376 a 381 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial 019/21, debiendo la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social demandada, dictar una nueva, dentro de los cinco días de su notificación con el fallo constitucional, dando respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el representante del SEDES Beni, así también con relación a los elementos considerados por la Sala Constitucional y denegó respecto a Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la RM 019/21 impugnada cumplió en su estructura, sin embargo, la autoridad acusada, no realizó un análisis respecto a si el accionante estaba protegido para mantenerse en un lugar por ser padre progenitor, como tampoco sobre las explicaciones de las razones que expuso por las cuales no se podía constituir en el lugar indicado, debido a la imposibilidad de acceder a medios de transporte en esas condiciones, a la salud de la menor debido a su reciente nacimiento, a la salud de la madre por ser primeriza, a la distancia existente de un lugar a otro y al tiempo del viaje, a la seguridad y salud de la madre y la menor, extrañándose que en la parte dispositiva de la citada Resolución Ministerial no se hubiere emitido con congruencia, entre lo que se analizó en el Considerando III para revocar totalmente la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI; y, 2) La autoridad demandada anteriormente nombrada, para apartarse de la normativa legal del art. 2 del DS 12 , que establece la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor que no puede ser despedido, afectado en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, así como del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI, debió analizar para dar a conocer la convicción que la motivó para no aplicar esa disposición legal en cuanto a la ubicación del puesto de trabajo del demandante de tutela, que fue el Hospital “3 de Noviembre”; al no hacerlo incumplió con el debido proceso en su elemento de congruencia.
En vía de complementación, la parte accionante mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 384, solicitó a la Sala Constitucional, complemente su Resolución, estableciendo el término de cinco días, para que la autoridad demandada emita la nueva Resolución, que fue dispuesta en el fallo constitucional.
Por Auto de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 385, la Sala Constitucional complementó la Resolución 193/2021, otorgando el plazo de cinco días a fin que la autoridad demandada emita nueva Resolución, conforme se dispuso en el punto único de la Resolución Constitucional referida, plazo que empezaría a correr a partir de la notificación a la autoridad demandada con el presente Auto.