SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida; toda vez que, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la RM 019/21 de 14 de enero 2021, revocó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2020 de 17 de febrero y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI de 30 de diciembre, emitida a su favor para permanecer como Médico en el Hospital “3 de Noviembre” de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni y no así en la localidad de Oromomo (TIPNIS), argumentando, no haberse afectado la inamovilidad laboral de la cual gozaba el trabajador; ocasionando el agradecimiento de sus servicios, sin considerar la protección laboral que le asistía por ser padre progenitor de una menor que entonces se encontraba con días de nacida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional plurinacional

           Respecto a este principio que rige la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional se pronunció, señalando en la SCP 0271/2021-S2 de 30 de junio que: “La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: ‘.…Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: «...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección»’ (las negrillas son nuestras [SCP 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.

           Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial”.

           Por su parte, el art. 55 del CPCo alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho…”.

           Por su parte, la SCP 0702/2021-S2 de 25 de octubre, establece: ‘“El principio de inmediatez se encuentra dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, estableciendo que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en un plazo máximo de seis meses de conocido el acto lesivo o a partir de la comisión de la vulneración reclamada; asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución…”’.

           Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con el cumplimiento del mismo; toda vez que el plazo de su presentación se halla establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes procesales, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida; toda vez que, ingresó a trabajar el 3 de febrero de 2014, como Médico Cirujano, en el Centro de Salud Oromomo del TIPNIS del departamento de Beni, hasta que por Instructivo Red de Salud 02 Moxos 033/2019 de 21 de agosto, se le instruyó presentarse en el Hospital “3 de noviembre” de San Ignacio de Moxos del citado departamento, con el objeto de reforzar la atención médica en el servicio de consulta externa, habiendo comunicado el 13 de igual mes y año el estado de embarazo de su pareja; empero, el Coordinador de la Red de Salud 02 de San Ignacio de Moxos-Beni, por Memorándum 037/2019 de 3 de octubre, le designó como Médico General del Centro de Salud Oromomo; es decir, para que retorne a dicha localidad no obstante de gozar de inamovilidad por ser padre progenitor y los inconvenientes del viaje, puesto que su hija menor nació en noviembre de ese año; y al no obtener una respuesta positiva ante sus gestiones verbales, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, que emitió la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI de 30 de diciembre en su favor, la que en vez de ser cumplida motivó se le inicie un proceso administrativo por haberse ausentado del 10 al 31 de diciembre de 2019 a su fuente laboral, que concluyó con el establecimiento de responsabilidad administrativa y su destitución como sanción disciplinaria. Ahora bien, en ese ínterin SEDES Beni, impugnó la referida Conminatoria, RM 019/21 de 14 de enero de 2021, por la cual la Ministra de Salud, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2020 de 17 febrero y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI para que permanezca como Médico en el Hospital “3 de Noviembre” de San Ignacio de Moxos de Beni y no así se constituya en la localidad de Oromomo, argumentando, no haberse afectado la inamovilidad laboral de la cual gozaba el trabajador; ocasionando el agradecimiento de sus servicios, sin considerar la protección laboral que le asistía por ser padre progenitor de una menor que entonces se encontraba con días de nacida.

           Al respecto de los datos del proceso, se constata que en favor del demandante de tutela, el Jefe Departamental de Trabajo de Beni emitió la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI, para que permanezca como Médico en el Hospital “3 de Noviembre” de San Ignacio de Moxos del Beni, que fue impugnada por el SEDES Beni a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; instancia esta última, que emitió la    RM 019/21; por la cual, la Ministra de Salud, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2020 y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTEPS BENI, que constituye el acto lesivo supuestamente vulneratorio de los derechos fundamentales invocados, habiéndose verificado que le fue notificado el 27 de enero de 2021; fecha a partir de la cual, el impetrante de tutela estuvo en inactividad hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional que fue presentada el 28 de julio de igual año; es decir, dejó transcurrir seis meses y un día desde su notificación con la RM 019/21, para acudir a la justicia constitucional pretendiendo a través de ella la protección y restablecimiento de la supuesta lesión de sus derechos, sin tener presente que no cumplió con el principio de inmediatez de esta acción que es inherente a su naturaleza jurídica, como lo establecido no solo por el precepto constitucional aducido precedentemente en el entendimiento jurisprudencial glosado y el Código Procesal Constitucional, sino también por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En efecto, los hechos descritos y los fundamentos expuestos, determinan no sea viable la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, así como de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haberse constatado que fue interpuesta en forma extemporánea, es decir fuera, de los seis meses establecidos por ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.