SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de agosto y 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 50 a 57 y 63 a 68, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de acción privada que instauró contra Mónica Beatriz Chávez Rivera -tercera interesada-, por la probable comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; la aludida interpuso excepción de falta de acción, que fue declarada probada por Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital de Santa Cruz -codemandada- a través del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2018, decisión que apeló en la vía incidental obteniendo como resultado el Auto de Vista 239 -siendo lo correcto 219- de 26 de octubre del citado año, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, que determinó admisible e improcedente aquella impugnación; a esa decisión la tercera interesada pidió explicación, complementación y enmienda, referente al pago de costas; solicitud que fue deferida por la merituada Sala Penal, mediante el Auto de Vista 224 de 7 de noviembre del señalado año, condenándole al pago de costas; por lo que, se ordenó a José Miguel Bazagoitia Mendoza, Secretario del aludido Juzgado de Sentencia Penal, elabore la planilla correspondiente; es así que, el 26 de julio de 2019, se expidió la misma que describía $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) por concepto de iguala profesional; Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) a razón de excepciones previas y perentorias, Bs1 000.- (mil bolivianos) formulación del recurso de apelación incidental; y, Bs50.- (cincuenta bolivianos) por concepto de hojas, fotocopias simples y/o legalizadas.
Anoticiado de la referida estimación, el 12 de septiembre de 2019, interpuso objeción a la misma; que fue resuelta por la Jueza codemandada a través del Auto Interlocutorio 01/2020 de 28 de enero, disponiendo aprobar la planilla de costas de 23 de julio de 2019; razón por la que, formuló recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 169 de 14 de diciembre, pronunciado por la aludida Sala Penal, que declaró admisible e improcedente su recurso. Notificado con dicho fallo, el 17 de febrero de 2021, impetró explicación, complementación y enmienda, solicitando se fundamente y motive en qué norma expresa se establecería el pago de honorarios conforme a la iguala profesional, que por Auto de Vista 13 de 18 del señalado mes y año, el referido Tribunal de alzada rechazó esa pretensión, manteniendo incólume el Auto de Vista 169/2020, sin considerar que la iguala profesional de 16 de junio de 2018, era un documento contractual entre el abogado patrocinante y la tercera interesada que no sería oponible.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…dejando sin efecto (…) AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2020 – AUTO DE VISTA Nº169 /2020 – AUTO DE VISTA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2021 Y NOTFICADO EN FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2021…” (sic) ordenando a los Vocales demandados que pronuncien nuevos fallos, retirando la iguala profesional de 16 de junio de 2018 y se elabore otra planilla de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 78 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Se incluyó en las costas procesales de forma contraria a la ley una iguala profesional; b) El Auto de Vista 169/2020 transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación; c) La última notificación que recibió fue el 26 de febrero de 2021, con el Auto de Vista 13; razón por la que, al presentar su acción de defensa el 26 de agosto del citado año, se encontraba dentro de los seis meses previstos en la ley; y, d) El debido proceso sería un cúmulo de garantías, “…previsto en la Sentencia Constitucional 0099/2003 de fecha 16 de julio, cuando versa el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, acá al obligarnos pagar una iguala profesional con una suma de dinero exorbitante, constituye un acto desproporcional cesado y con intereses oscuros…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Mirael Salguero Palma, exvocal; Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del citado departamento, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 72 a 75.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mónica Beatriz Chávez Rivera a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que, toda querella dentro una acción penal privada generaría como consecuencia costas y costos, aspecto que quizás la defensa técnica del accionante, al ser nuevo en el ejercicio de la profesión desconocía; ya que, siempre se procedió de esa forma, con el fin de regular honorarios cuando se suscribe una iguala profesional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 177 de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 84 a 88, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista 169/2020, y 13, ordenando a los Vocales demandados pronuncien una nueva decisión; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 264 y 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen el alcance de las costas procesales, mismas que comprenderían también los honorarios profesionales del abogado patrocinante, aspecto relacionado con el art. 28 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 del 9 de julio de 2013-, el cual dispone que, en caso de no haberse suscrito una iguala, rige el arancel de honorarios, “…es decir o es lo uno o es lo otro no ambos” (sic); 2) El art. 265 del citado Código prevé, que debía identificarse quién soportará las costas del proceso; siendo que, en el caso bajo estudio de conformidad con el Auto de Vista 224, esa obligación la tendría que asumir el solicitante de tutela; y, 3) En la planilla de costas se hizo constar en honorarios profesionales no solo la iguala profesional, sino también montos mínimos del arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ) relativas a excepciones previas y perentorias sin cuantía, así como del recurso de apelación incidental, aspecto que vulneraría el debido proceso.