SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica; alegando que, a través del Auto Interlocutorio 01/2020 de 28 de enero, emitido por la Jueza codemandada, quien aprobó la Planilla de Costas de 23 de julio de 2019, que le endilgaba la obligación de asumir iguala profesional de $us5 000.- así como el gasto generado por excepciones previas y perentorias sin cuantía, recurso de apelación incidental; y hojas, fotocopias simples y/o legalizadas que sumaban un total de Bs2 550.-; en virtud a ello, interpuso recurso de apelación incidental contra el citado fallo, que fue dilucidado mediante Auto de Vista 169 de 14 de diciembre de 2020, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente esa impugnación; por lo que, solicitó explicación, complementación y enmienda, que mereció el Auto de Vista 13 de 18 de febrero de 2021, pronunciado por los Vocales demandados rechazando tal pretensión; en ese entendido, considera que con esas determinaciones, de forma arbitraria se pretendería forzarle a asumir una iguala profesional que se constituye en un documento contractual que no es oponible a terceros.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2.  Honorarios profesionales del abogado

Al respecto, la SCP 0365/2012 de 22 de junio, indicó que: “…el art. 46.I inc. 1) de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: `Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna´.

Entendiendo que el derecho a una remuneración justa, consagrado por la norma citada supra, conforme la SC 0874/2010-R de 10 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre: ʽ...consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estadoʼ.

(…)

En merito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, establecido por el art. 46.I. de la CPE, constituye un derecho autónomo, y por lo tanto directamente justiciable.

En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa; nuevo entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y principios de la Constitución Política del Estado y que en adelante, debe ser asumido y aplicado…” (las negrillas son nuestras).

Este mismo Fallo Constitucional, haciendo referencia al derecho a la remuneración de los profesionales abogados, indicó: «Respecto al derecho a recibir una justa remuneración, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: “Desde su concepción constitucional, el derecho a una remuneración justa es de carácter social y económico previsto por el     art. 46.I.1) de la CPE vigente y señala que toda persona tiene derecho: ʽAl trabajo digno, con seguridad social industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…” (SC 0572/2010-R de 12 de julio).

En ese mismo sentido la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, señaló que la misma consiste en: ...la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando indica que: ʽ1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)ʼ; ʽ(…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)ʼ. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: ʽsupone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinciónʼ.

(…)

En contraprestación con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales …con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna…

(…) sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no está permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional…”.

Concluyendo que todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”» (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, por Auto de Vista 224 de 7 de noviembre de 2018, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon ha lugar el recurso de explicación, complementación y enmienda presentado por la tercera interesada, y condenaron al accionante al pago de costas (Conclusión II.1); por otro lado, cursa Planilla de Costas de 23 de julio de 2019, elaborada por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, haciendo un total de Bs2 550.- y $us5 000.- (Conclusión II.2); asimismo, consta Auto Interlocutorio 01/2020 de 28 de enero, dictado por la Jueza demandada aprobando la mencionada planilla (Conclusión II.3); a través del Auto de Vista 169 de 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el solicitante de tutela contra el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.4); y, en respuesta a la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por el aludido, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 13 de 18 de febrero de 2021, rechazando dicha pretensión y manteniendo incólume el citado Auto de Vista.

Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, debe efectuarse en el marco del principio de subsidiaridad que rige a esta acción de defensa; es decir, a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, la misma tuvo la posibilidad de corregir, enmendar o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía; en virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta transgresión de derechos desde el Auto de Vista 169.

Para realizar el análisis de la citada Resolución concierne revisar los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el accionante que fueron identificados por los Vocales demandados en el fallo mencionado en el acápite “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO” (sic) punto “I” exponiéndose los siguientes agravios:

i)     El solicitante de tutela argumentó que no debía incluirse la iguala profesional de 16 de junio de 2018, suscrita entre la tercera interesada y su abogado defensor; y,

ii)    La referida iguala profesional, debería contemplar todo el proceso; empero, solo se suscitó una excepción de falta de acción no habiéndose emitido sentencia alguna.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 169, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/2020, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

a)    Los arts. 265 y 267 del CPP, establecen que corresponde a la autoridad que conoce la causa en la sentencia o resolución final que concluya el proceso penal, determinar quién debe soportar las costas del proceso; ejecutoriada la misma, de conformidad al art. 272 del citado código, ordenará dentro las veinticuatro horas siguientes la elaboración de la planilla de costas;

b)    Era necesario considerar la SC 1839/2004-R de 30 de noviembre, que estableció las subreglas que se debe cumplir para el trámite de la observación a la planilla de costas;

c)    Concluido el proceso penal privado a través de Auto de Vista 219 de 26 de octubre de 2018, a raíz de una excepción de falta de acción por carencia de legitimación activa del querellante, estando ejecutoriado ese fallo; la tercera interesada solicitó regularización de honorarios profesionales y costas procesales habiéndose ordenado que por secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emita la correspondiente planilla que consignaba iguala profesional de $us5 000.- así como el gasto generado por excepciones previas y perentorias sin cuantía en Bs1 500.-, recurso de apelación incidental por Bs1 000.-; y, Bs50.- a razón de hojas, fotocopias simples y/o legalizadas, siendo aprobada por Auto Interlocutorio 01/2020;

d)    Conforme lo establece el art. 264 del CPP, las costas procesales comprenden los honorarios profesionales de abogados, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; es así que, la tercera interesada adjuntó en su memorial de apersonamiento una iguala profesional pactada por honorarios profesionales y si bien el proceso concluyó con una excepción de falta de acción, ello no eximia al peticionante de tutela de pagar las costas y honorarios referidos; y,

e)    Si la tercera interesada no hubiese suscrito esa iguala profesional “…lógicamente que la Juez fijará los honorarios profesionales obteniendo el monto que establece el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entonces vemos que de una u otra forma, a la parte perdidosa le corresponde cancelar el monto establecido en la Planilla de Costas…” (sic).

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus dictámenes, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida este estructurada en su forma y fondo, permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.

Bajo ese contexto; analizados los agravios del recurso de apelación incidental del accionante y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista 169 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se concluye que:

En lo concerniente a que no era posible incluir la iguala profesional en la planilla de costas, la referida Sala expuso la justificación legal contenida en los arts. 265 y ss. del CPP, respecto al instituto de costas dentro del proceso penal, expresando que lo suscitado en la señalada causa que atañe al impetrante de tutela, se desarrolló de forma normal, y correspondía que a su conclusión se le endilgue aquella carga pecuniaria al constituirse en parte perdidosa, lo cual resulta un razonamiento coherente con el referido compilado adjetivo penal y la sucesión de actos procesales realizados en la causa, no advirtiéndose falta de fundamentación o motivación al respecto.

Por otra parte, a la observación de que la iguala profesional es contemplada para todo el proceso penal y que en la causa concreta solo existió una excepción de falta de acción; en virtud a lo cual, no debió considerase la misma, la aludida Sala Penal expresó que en el supuesto de no haberse adjuntando esa iguala, hubiera sido aplicable el arancel mínimo del ICACRUZ; lo que, no aconteció; por ende, debía atribuirse el pago descrito en el acuerdo para la remuneración del abogado patrocinante de la tercera interesada al peticionante de tutela, razonamiento que resulta coherente; no obstante, el referido Tribunal de alzada, en el estudio de la planilla de costas en cuestión, obvió considerar que la misma contemplaba simultáneamente tanto la iguala profesional ($us5 000.-) como el planteamiento de una excepción previa y perentoria sin cuantía (Bs 1 500.-) y un recurso de apelación incidental (Bs1 000.-) conforme al arancel mínimo del nombrado ente colegiado, aspecto que no puede ser convalidado; por cuanto, contraviene su propio argumento que “…si la querellada no hubiese suscrito la iguala profesional, lógicamente que la Juez fijará los honorarios profesionales obteniendo el monto que establece el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados…” (sic), así como el art. 28.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) que establece: “En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía”; de igual forma, en el documento de iguala profesional de 16 de junio de 2018 (fs. 20 y vta.) en la cláusula segunda se tiene “…DEL OBJETO.- Mediante el presente documento LA CLIENTE contrata los servicios profesionales de EL ABOGADO con la finalidad de que este le patrocine en el proceso penal de acción privada que por el delito de APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA le tiene iniciado en su contra el señor JOAQUIN OCHOA PINEDO, el cual se tramita por ante Juzgado S[é]ptimo de Sentencia en lo Penal de la Capital y que ha sido signado en este juzgado con Exp: 17/18 y con código NUREJ: 70139833…” (sic) estando plenamente identificado el proceso penal por el cual rige la iguala profesional, siendo aplicable únicamente el monto pactado en la misma, siendo un exceso adicionar otras sumas, como se hizo en lo concerniente a la excepción y recurso de apelación que, se entiende, eran parte del acuerdo suscrito entre la tercera interesada y su abogado defensor; en ese entendido, se identifica errónea motivación y fundamentación al respecto en el fallo emitido por la mencionada Sala Penal; por lo cual, es imperativo conceder la tutela a fin de resguardar el derecho al debido proceso en los referidos componentes.

Por último, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, enunciados como parte del debido proceso y denunciados como transgredidos; de lo expresado en la acción de defensa bajo estudio, lo referido por las partes en audiencia de garantías y los antecedentes que hacen al caso concreto, este Tribunal no advierte que estos efectivamente fueron lesionados; por lo que no corresponde su protección.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.