SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionado su derecho a la vida e integridad física; en razón de que el ahora demandado, incurrió en actos de agresión física y verbal en su contra; propiciando además, un sinfín de peleas en presencia de todos sus vecinos; esto a raíz de haberle solicitado desocupe su residencia; considerando por ello, que se encuentra en estado de amenaza constante, debido al comportamiento violento descrito.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida ante amenazas y la necesaria certidumbre para su tutela
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció como lesionado su derecho a la vida e integridad física; en razón de que el ahora demandado, incurrió en actos de agresión física y verbal en su contra; propiciando además, un sinfín de peleas en presencia de todos sus vecinos; esto a raíz de haberle solicitado desocupe su residencia; considerando por ello, que se encuentra en estado de amenaza constante, debido al comportamiento violento descrito.
Conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el expediente, María del Carmen Guzmán Velasco –ahora accionante– vive en el Barrio Santiago Parada U.V.226 de la ciudadela 1ro de Mayo del Distrito Municipal 7 de Santa Cruz desde hace más de diez años, en una vivienda que tuvo a bien compartir con su hermano Carlos Ávila Ledezma –ahora demandado- desde la gestión 2015; empero, en razón a los disturbios acaecidos entre ambos, desde agosto de 2020, este último condicionó su salida del hogar, al previo pago de la suma de Bs12 000.-, por concepto de mejoras en la misma, extremo que, de acuerdo a lo informado en audiencia de la presente acción tutelar, se encuentra siendo dilucidado en la vía ordinaria civil.
Finalmente, se tiene por nota de 30 de julio de 2021, dirigida a la “fiscalía” (no consta sello de recepción), emitida por la Junta Vecinal del Barrio Santiago Parada de la ciudad de Santa Cruz, mediante la que solicitan apoyo para la accionante, indicando que: “la misma se encuentra muy delicada de salud y pedimos el desalojo del señor CARLOS AVILA LEDEZMA ya que es un hombre muy violento y atrevido y tememos por la vida de nuestra vecina ya que ella es una persona que vive sola y lo que gana es para comprar sus medicamentos” (sic).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, esta garantía constitucional, podrá activarse por toda persona que considere que su vida se encuentre en peligro, solicitando la tutela de este derecho, pues es deber del Estado su protección mediante los instrumentos normativos y procesales, como es el caso de esta acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene la finalidad de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma, ya que la propia norma procesal constitucional, advierte que el presente mecanismo de defensa constitucional procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, dado el carácter elemental de este derecho por constituirse en la condición previa y necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos; por lo cual, el impetrante de tutela deberá demostrar objetivamente esta amenaza con la finalidad de que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de lo denunciado; la misma que requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario, se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.
De lo expuesto, es posible concluir que si bien la accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida, bajo el argumento que el demandado hubiera incurrido en actos de agresión en su contra, como ser insultos, amenazas y tentativa de golpearla, solicitando que en consideración a ello, se disponga su desalojo del inmueble de su propiedad; sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre lo denunciado, pues tan solo se adjuntó un documento elaborado por la Junta Vecinal del barrio Santiago Parada, dirigido a “Señores De la Fiscalía”; en el cual, dicha junta de vecinos, sostuvo que Carlos Ávila Ledezma, es un hombre violento y atrevido; sin embargo, no consta que dicho oficio hubiera sido siquiera presentado ante la instancia a la que se dirige y menos que se hubiese instaurado alguna denuncia o acción penal por los hechos suscitados; al contrario, de los documentos adjuntos al expediente, también es posible evidenciar una carta suscrita por el demandado dirigida a la accionante, en la que refiere que se encontraba habitando en su domicilio en calidad de casero, pero del acoso constante y consecuencia de los hechos sucedidos contra su persona, su madre e hijos como el de cortándoles la luz y no dejándoles usar el baño, hace conocer la decisión de abandonar dicho domicilio, no sin antes se le cancele por las mejoras realizadas en el mismo, rogándole que efectúe dicho pago en el más breve plazo posible, para no tener que acudir a la vía legal.
Prueba que impide a este Tribunal detectar una lesión o amenaza real, que ponga en peligro la vida o integridad física de la accionante, al contrario, se evidencia la existencia de hechos controvertidos; extremos que impiden ingresar al análisis de fondo de lo demandado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.