SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la vida y a la salud; toda vez que, los funcionarios demandados, negaron indebidamente el cierre de la cuenta de ahorro de su fallecida esposa, exigiendo la presentación de un certificado de descendencia, postergando innecesariamente la entrega de un dinero que le corresponde como heredero forzoso para la atención de gastos de salud.
En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida y su protección constitucional
El art. 15 de la Ley Fundamental establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. A su vez, por disposición del art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)“Todo individuo tiene derecho a la vida”. En ese mismo sentido, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), refiriéndose a este derecho, establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
En ese sentido, el derecho a la vida se entiende como el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero). Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, desde sus inicios resaltó su importancia; así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio, que estableció que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R, ésta que además razonó que, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos, el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a las agresiones de los particulares.
El derecho a la vida ha sido y es considerado entonces como uno de los más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales –sin que ello signifique su jerarquización frente a los demás derechos–, bajo el razonamiento que este bien jurídico es el soporte de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho inmanente a la persona; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo y afecta con ello el ejercicio de cualquier otro derecho; consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier acción u omisión que la afecte y sancionar a quienes atenten contra el mismo.
La SCP 0794/2021-S1 de 10 de diciembre, analizando la jurisprudencia al respecto, ha señalado que el derecho a la vida comprende: "1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.). 2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida. 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”.
Cabe señalar que, el derecho a la vida incluye necesariamente la protección del derecho a la salud de las personas, lo que conlleva como obligación del Estado, asegurar las prestaciones mínimas para las personas y de las cuales depende directamente la vida, por ello, el derecho a la vida tiene vinculación directa con otros derechos fundamentales, como la salud e integridad física, cuya tutela también es posible mediante la acción de libertad.
Respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “…sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física”
Entonces, el derecho a la vida implica tanto la facultad de impedir que se nos dé muerte como la potestad jurídica de exigir su respeto, conservación y protección a través de un conjunto de condiciones, sean estas laborales, sociales, económicas, asistenciales o sanitarias, que hagan factible la existencia digna de la persona, cuya afectación puede ser demandada también a través de la acción de libertad, sea de manera independiente o vinculada al derecho a la libertad personal.
III.2. De los derechos de las personas adultas mayores
La Ley General de Personas Adultas Mayores, en cuanto a dicho grupo etario, reconoce en el art. 5, el derecho a una vejez digna, reconociendo en su art. 7.I, el trato preferente en el acceso a servicios, estableciendo varios criterios, entre ellos, la capacidad de respuesta institucional y que todo trámite se resolverá de manera oportuna, promoviendo un carácter flexible en su solución, de acuerdo a ley.
En materia sucesoria, regulada por el Código Civil, son herederos forzosos aquellos que concurren a la herencia por el mandato de la ley, y tienen un plazo de diez años para aceptarla en forma pura y simple, vencido ese término, prescribe su derecho, salvo que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 1023, cualquier persona puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término declare si acepta o renuncia a la herencia, vencido el cual, se entenderá que fue aceptada en forma pura y simple.
Se concluye entonces, que la aceptación de la herencia es un acto voluntario de aquellas personas que son consideradas herederas forzosas por mandato legal, motivo por el cual, no es aceptable que las entidades bancarias, presentado documento fehaciente de aceptación de la herencia requieran información adicional, relativa a otros posibles herederos en la misma situación, en detrimento de las personas adultas mayores que cumplieron el procedimiento correspondiente; puesto que, como entidad financiera no pueden arrogarse derechos que corresponden a terceras personas, más aún cuando se trata de grupos vulnerables cuyos derechos a la vida digna y salud pueden verse afectados por la negativa injustificada al acceso a la herencia a la que tienen derecho, resultando necesario aclarar que en caso de existir otros herederos forzosos, tienen la vía judicial para hacer valer sus derechos.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la vida y a la salud; señalando que los funcionarios hoy demandados, negaron indebidamente el cierre de la cuenta de ahorro de su fallecida esposa, exigiendo la presentación de un certificado de descendencia, postergando innecesariamente la entrega de un dinero que le corresponde como heredero forzoso para la atención de gastos de salud.
Los antecedentes que cursan en el expediente acreditan que, al fallecimiento de su esposa, el accionante, aceptó en forma pura y simple la herencia, como cónyuge de la de cujus, adjuntando al efecto, la escritura pública de aceptación de herencia 185/2021 de 29 de junio, que evidencia que instó proceso sucesorio en la vía voluntaria notarial, documental con la que el 1 de junio de 2021, solicitó al Banco de Crédito de Bolivia S.A., el cierre de cuenta de ahorros de su cónyuge por fallecimiento; empero, tal solicitud fue objeto de requerimiento de documentación adicional, consistente en un certificado de descendencia, al haberse observado que quien pidió la inscripción del fallecimiento fue Rainer Mauro Guardia Tavera, identificado como hijo de la fallecida.
Ahora bien, el impetrante de tutela es una persona adulta mayor, y por ende, pertenece a un grupo etario especialmente protegido y en el marco de la Ley General de personas Adultas Mayores, tiene derecho a una vejez digna y a recibir trato preferente en el acceso a servicios, a través de varios criterios, entre ellos, la capacidad de respuesta institucional y que todo trámite se resuelva de manera oportuna, promoviendo un carácter flexible en su solución de acuerdo a ley, motivo por el que no resulta aceptable la justificación expuesta por los demandados en la audiencia; puesto que, la aceptación de la herencia es un acto voluntario de aquellas personas que son consideradas herederas forzosas por mandato legal, motivo por el cual, no es aceptable que las entidades bancarias, presentado documento fehaciente de aceptación de la herencia requieran información adicional, relativa a otros posibles herederos en la misma situación, en detrimento de las personas adultas mayores que cumplieron el procedimiento correspondiente; por lo cual, como entidad financiera no pueden arrogarse derechos que corresponden a terceras personas, resultando necesario aclarar que en caso de existir otros herederos forzosos, tienen la vía judicial para hacer valer sus derechos.
En la acción de libertad venida en revisión, resulta evidente que la restricción impuesta al accionante, por su condición de adulto mayor, afecta su derecho a la vida vinculado a la salud; puesto que este implica, tanto la facultad de impedir que se le dé muerte, como la potestad jurídica de exigir su respeto, conservación y protección a través de un conjunto de condiciones, sean estas laborales, sociales, económicas, asistenciales o sanitarias, que hagan factible la existencia digna de la persona, como ocurrió en el caso en estudio, cuando existió negativa injustificada al acceso del impetrante de tutela a la herencia a la que tiene derecho, más aún si se considera que por tratarse de un bien ganancial, el 50% de los ahorros existentes en la cuenta bancaria a nombre de la de cujus, son de su propiedad.
Siendo evidente la vulneración del derecho a la vida vinculado con la salud, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional es viable que a través de la presente acción de defensa se otorgue la tutela solicitada, aunque no exista restricción a la libertad física del accionante; por lo que, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.