SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 23 de julio y 9 de agosto de 2021, cursantes de fs. 57 a 63; y, 66 a 69 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2016, es objeto de múltiples procesos por parte de su hijo Gary Giovani López Martínez -hoy coaccionado- ante la Fiscalía signados con los números LPZ1613391, LPZ1906987, LPZ1910924, con la finalidad de sacarle del inmueble donde vive -Avenida Armentia, calle Willka Zarate 839, zona norte, que comparte con el ahora coaccionado, con la excusa del cumplimiento de medidas de protección. De su parte inicio proceso penal contra su hijo -hoy coaccionado- por la presunta comisión del delito de falsedad material -caso LPZ1908181- de documento público de compraventa que nunca firmó ante Notario de Fe Pública, no obstante, “…solo se autorizaba que el inmueble sea garantía de un crédito de una cooperativa de la Policía Boliviana…” (sic), que se encuentra en etapa de impugnación -la resolución de rechazo de denuncia- ante la Fiscalía Departamental de La Paz pendiente de la emisión de la resolución jerárquica.
En materia civil, el ahora coaccionado interpuso una demanda de reivindicación del inmueble donde vive, cuyo 50% le corresponde porque constituye bien ganancial, habido en matrimonio con Violeta Soledad Martínez Evia -madre del hoy coaccionado- que fue disuelto mediante divorcio en 1991, sin que se haya concretado la división y partición, y que comparte con el ahora coaccionado, siendo el único patrimonio afincado en su vida y debe ser objeto de división y partición, empero, por “…el doloso accionar de desaparecer las diligencias de notificación por cedula…” (sic), fue declarado rebelde y no pudo contestar la demanda, excepcionar, presentar prueba, etc.; por lo que los Vocales de la Sala Civil Segunda y Quinta ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 245/2021 de 25 de junio, que confirma la Sentencia 037/2021 que dispuso el desalojo del inmueble de su persona, ingresando en el proceso a la etapa de ejecución de sentencia.
Al margen de los procesos penales que promueve contra su persona, “…además del proceso civil que motiva la presente acción de Amparo Constitucional…” (sic), desde el 30 de abril de 2019, no tiene acceso a los baños y desde el 15 de diciembre de 2020, no tiene servicio de energía eléctrica en el indicado inmueble.
Al presente, en calidad de padre de familia, persona adulta mayor, promueve una demanda de asistencia familiar en el Juzgado Público de “Familia Séptimo” -se entiende Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz-, para afrontar un eventual desalojo por parte del hoy coaccionado, causa que se encuentra pendiente de resolución.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, citando al efecto el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) El hoy coaccionado “…CESE EN SU ACCIONAR DE PERSECUCIÓN Y CONCULCACIÓN DE DERECHOS…” (sic) contra su persona; y, b) Revocar el Auto de Vista 245/2021 de 25 de junio emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitir uno nuevo resguardando sus derechos y garantías, del accionante padre del ahora coaccionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre 2021, según consta en el acta cursante de fs. 508 a 510 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 245/2021 impugnado no correspondía disponer su desalojo porque existen otras circunstancias el -accionante- es padre del hoy coaccionado, es de la tercera edad, tiene afecciones sanitarias que afectan su salud -cardiacas, diabetes y tumor en la cabeza-, que no se han considerado al momento de emitir el citado Auto de Vista, entonces “…sobrepasando la circunstancia de la justicia ordinaria correspondía y por lealtad procesal tal vez no cuestionar en el fondo las decisiones que ha motivado y los criterios que ha motivado el Auto de Vista…” (sic), en consecuencia independientemente de los resultados del citado Auto de Vista se podría permitir que el accionante pueda vivir sus últimos días.
I.2.2. Informe de la autoridad y persona coaccionadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 505 a 507, manifestó que: i) Se debe tener presente que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa no subsidiaria, supletoria o paralela, en ese entendido el accionante no presentó impugnación contra el Auto de Vista 245/2021; ii) La presente acción tutelar, no obstante de tener una confusa redacción, se limita a exponer cuestiones de hecho con el ahora coaccionado y no establece el nexo de causalidad entre los hechos vulneratorios, los derechos presuntamente vulnerados por el referido Auto de Vista -que no fue recurrido- y el petitorio; iii) El indicado Auto de Vista cuestionado, fue emitido observando la debida fundamentación, objetividad, coherencia y pertinencia; por lo que no vulnero ningún derecho ni garantía constitucional, en ese entendido a la jurisdicción constitucional no le corresponde ingresar a analizar los hechos controvertidos en el proceso civil; y, iv) El trato de las personas de la tercera edad no implica eximirlos de la responsabilidad de la aplicación de la norma o el proceso correspondiente, de acuerdo a su naturaleza, sino, una atención prioritaria. Por lo expuesto pide que se deniegue la tutela solicitada.
Gary Giovani López Martínez, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 491 a 501, así como en audiencia a través de su abogada manifestó que: a) Su relación familiar con su padre -hoy accionante- no es nada buena, es bastante conflictiva y problemática, se encuentra deteriorada y destruida completamente, no existe el más mínimo contacto entre ellos, no se dirigen ni el saludo debido a la actitud violenta y agresiva del accionante que derivó en múltiples y constantes denuncias falsas y temerarias contra su persona y la de su familia -su madre Violeta Soledad Martínez Evia, su hermana Shirley Mariel López Martínez- de diferente índole; b) Su madre denunció al accionante -con quien se divorció hace treinta años atrás en julio de 1991- por violencia familiar por los constantes, sistemáticos y múltiples hechos violencia, sin que hasta la fecha se hayan cumplido las medidas de protección en dichas causas; asimismo, a la fecha el accionante esta denunciado, imputado y acusado por el Ministerio Público en cuatro proceso penales por violencia familiar, razón por la cual la acción de amparo constitucional es una clara reacción de venganza y represalia, con el afán de amedrentarle, perjudicarle en su trabajo, en el ámbito profesional, con la excusa de su edad, estado de salud y afectar en su imagen, honra y reputación, aprovechando que se encontraba internado con un estado de salud muy delicado internado muy delicado de salud a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), obrando de mala fe junto a su abogado; c) La incongruente acción de defensa tiene la única finalidad ilegal de revocar y dejar sin efecto el Auto de Vista 245/2021, para subsanar, corregir y enmendar su negligencia y dejadez personal al dejar vencer el plazo para presentar el recurso de casación y precluir esta etapa procesal; por lo que estos actos resultan impropios, inoportunos e improcedentes, al no haber agotado los recursos o medios de impugnación; d) Su madre y hermana presentaron contra el accionante denuncias penales por violencia familiar: 1) Caso LPZ1812936 con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20232650, se emitió Resolución de Imputación Formal 035/19 de 2 de mayo de 2019, y Acusación Fiscal 021/2020 de 7 de febrero contra el accionante; 2) Caso LPZ1906987 con NUREJ20286439, se emitió Resolución de Imputación Formal 070/19 de 1 de agosto de 2019 y Acusación Fiscal 04/2020 de 9 de octubre contra el accionante; 3) Caso LPZ1910924 con NUREJ20306899, se emitió Resolución de Imputación Formal 32/2020 de 23 de abril y Acusación Fiscal 40/2020 de 25 de noviembre contra el accionante; 4) Caso 201102012101420, el cual se encuentra formalmente imputado y acusado por el Ministerio Público; y, e) El accionante presentó denuncias falsas y temerarias ante el Ministerio Público y otras instituciones contra de Violeta Soledad Martínez Evia y el hoy coaccionado por presuntos delitos, faltas y contravenciones disciplinarias previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-: i) Al Centro de Orientación Sociolegal para Adultos Mayores “COSLAM” de la ciudad de La Paz, Caso 243 de 14 de noviembre de 2018; ii) Al Ministerio Público Caso LPZ1813240 con NUREJ 20235173, con Resolución de Rechazo de Denuncia 19/2019 que fue confirmado por el Fiscal Departamental mediante Resolución FDLP/WEAL/R-1232/2019 de 28 de agosto; iii) Al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Carta de 11 de abril de 2019 contra el ahora coaccionado, que fue rechazada por ser una denuncia falsa y temeraria; iv) A la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, Oficina Nacional de La Paz, mediante Carta de la misma fecha contra el hoy coaccionado, que fue rechazada por ser una denuncia falsa y temeraria; v) A la Comisión de Seguridad del Estado de las FF.AA. y Policía Boliviana, Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Carta de 15 de igual mes y año contra el ahora coaccionado, que declinó su intervención en la denuncia; vi) A la Fiscalía Departamental Policial y al Comandante General de la Policía Boliviana Caso HT336/2019, mediante memorial de 30 de ese mes y año, contra el hoy coaccionado, que fue rechazada mediante Resolución Fiscal Policial de 13 de septiembre del mismo año, confirmado por el Fiscal Departamental Policial de la citada ciudad mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 064/2019 de 10 de octubre; vii) Al Ministerio Público Caso LPZ1906994, que fue desestimada por el Fiscal de Materia Analista, mediante Resolución de Desestimación 089/2019 en fecha 6 de junio; viii) A la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia “FELC-V” de la referida ciudad, mediante Carta de 4 del mismo y año contra el ahora coaccionado, que fue rechazada por ser una denuncia falsa y temeraria; ix) Al Ministerio Público Caso LPZ1908181 con NUREJ20298467, contra el hoy coaccionado, con Resolución de Rechazo 79/2019 de 4 de septiembre, por ser una denuncia falsa y temeraria; x) Al Ministerio Público Caso LPZ1913817 con NUREJ20319935, contra el ahora coaccionado, con Resolución de Rechazo EBEM/RD-34/2020, por ser una denuncia falsa y temeraria; xi) A la Fiscalía Departamental Policial y al Ministerio de Gobierno Caso HT51/2020, mediante memorial de 17 de diciembre de 2019, contra el hoy coaccionado, que fue rechazada por el Fiscal Policial de la indicada ciudad mediante Requerimiento Fiscal Policial de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, por ser una denuncia falsa y temeraria; xii) Al Ministerio Público Caso 201102012101440, denuncia verbal a la FELCV-EPI Ferroviaria de la ciudad de La Paz, contra el ahora coaccionado y Violeta Soledad Martínez Evia, por el presunto delito de violencia familiar, en la fase preliminar de la investigación y bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinta de la Capital del departamento de La Paz; xiii) A la Fiscalía Departamental Policial - Estación Policial Integral “EPI” Ferroviaria y Dirección Departamental de la FELCV La Paz, Caso HT157/2021, mediante memorial de 3 de marzo de 2021, contra el hoy coaccionado, que fue rechazada por el Fiscal Policial de la ciudad de La Paz mediante Requerimiento Fiscal Policial de Rechazo de denuncia de 19 de abril de igual año, por ser una denuncia falsa y temeraria; xiv) Demanda de asistencia familiar con NUREJ 20382134, mediante memorial presentado el 3 de marzo del mismo año, contra el ahora coaccionado, en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del referido departamento; xv) El accionante, cuenta además, con antecedentes policiales, de migración, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género-SIPPASE, declaratorias de rebeldía, órdenes y mandamientos de aprehensión, demostrando estos antecedentes, la falsedad de sus denuncias y que es el accionante quien promovió múltiples y sistemáticos procesos penales con denuncias falsas y temerarias contra su persona, generando una persecución penal y conculcando derechos, pretendiendo únicamente con la acción de amparo constitucional, hacerle daño, valiéndose de su condición de persona de la tercera edad, de su enfermedad; xvi) Respecto al presunto corte del servicio de energía eléctrica que le atribuye es completamente falso, porque en el inmueble donde habitan, cuanta con dos medidores, uno instalado al dormitorio del accionante con el número 1514236 y otro para el resto del inmueble con el número 418942, cuyas facturas fueron entregadas personalmente, empero fueron destruidas y se negó rotundamente a pagar dicho servicio, causando el corte de servicio y retiro definitivo del medidor, extremo que es directamente atribuible al accionante, aclarando que realiza el pago del servicio de energía eléctrica cada mes del resto del inmueble como propietario; por lo que no es evidente la denuncia presentada al respecto; y, xvii) Niega la denuncia respecto al servicio de agua potable y acceso al baño -abril 2019-, porque si fuera real ya se hubiera presentado esta acción de amparo constitucional días después, aclarando que en el inmueble se contaba con dos baños, uno de ellos está en mantenimiento por el mal uso y deterioro que causo el accionante y quien rehúsa repararlo, y las facturas de agua potable son pagadas en su integridad por él como propietario y negándose el accionante a colaborarle y cubrir la cuota que le corresponde, no obstante el mal uso que le da y desperdicio que causa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 183/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 511 a 515 vta., denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes adjuntos a la acción tutelar, se evidencia que las relaciones entre el accionante y el hoy coaccionado, -padre e hijo-, no son buenas, porque mutuamente se interpusieron procesos y denuncias penales por una serie de hechos que deben ser de conocimiento de las autoridades, sin que la jurisdicción constitucional pueda constituir una instancia de investigación; b) En el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 037/2021, por el que declaró probada la demanda de reivindicación del bien inmueble presentada por el ahora coaccionado, ordenando al accionante, restituir a su propietario el ambiente de una planta con 41,48 m2 del inmueble ubicado en la Avenida Armentia calle Willca Zarate 839 zona norte, en el plazo de diez días a partir de su notificación, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista “261”/2021 de 25 de junio, emitida por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el mismo que “…cumple con los requisitos establecidos por ley…”; y, c) Se pretende la nulidad del Auto de Vista 245/2021, empero no hay ninguna relación de causalidad con los hechos presuntamente lesivos y los derechos vulnerados; por lo que no se tiene un exacto conocimiento de lo que se pretende a través de la acción de amparo constitucional.