SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 037/2021 de 17 de febrero, emitida por Consuelo Cuellar Muller, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz, en la demanda de reivindicación de bien inmueble seguido por Gary Giovani López Martínez -hoy coaccionado- contra Jorge Fernando López Paredes -ahora accionante-, declaró probada dicha demanda, disponiendo en consecuencia que el accionante restituya a su propietario el ambiente de una planta superficie de (41,98 m2) del bien inmueble ubicado en la Avenida Armentia calle Willca Zarate 839 (Pasaje) con una superficie de 262,81 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.076775, en el plazo de diez días a partir de su notificación con la citada Sentencia (fs. 106 a 110 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 245/2021 de 25 de junio, emitido por Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Segunda e Iván Edgar Ordoñez Quijarro Vocal de la Sala Civil Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- ante el recurso de apelación planteado por el accionante, por el que confirmó la Sentencia 037/2021 apelada; el Tribunal de apelación precisó como agravios formulados en el citado recurso: 1) El carácter de bien ganancial habido en matrimonio con Violeta Soledad Martínez Evia, del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; 2) Nunca firmó la Escritura Pública que consolido el derecho propietario del demandante -hoy coaccionado-, solo autorizó que el inmueble sea garantía de un préstamo de la Cooperativa de la Policía Boliviana; y, 3) Como vive en el mismo inmueble con el ahora coaccionado, éste, dolosamente hizo desaparecer la copia de ley de la notificación efectuada, lo que facilito que le declaren su rebeldía, venciendo los términos para contestar la demanda, reconvenir, oponer excepciones, presentar prueba, precluir etapas procesales, haciendo incurrir en error a la autoridad judicial, por el que se confirmó la citada Sentencia, con costas y costos al accionante (fs. 111 a 113 vta.).