SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; puesto que es víctima de persecución y conculcación de derechos por innumerables denuncias y procesos promovidos por el hoy coaccionado -quien es su hijo- y con el pretexto de que debe cumplir medidas de protección que le impusieron, le inició una demanda de reivindicación de bien inmueble, en el que, en etapa recursiva, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 245/2021 de 25 de junio, que confirma la Sentencia 037/2021 de 17 de febrero que dispuso su desalojo, de la casa en la que vive junto al ahora coaccionado, su ex esposa e hija.
III.1. De las subreglas de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, como uno de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la citada Norma Fundamental, salvo los supuestos excepcionales plenamente justificados, regulados por la ley procesal y la jurisprudencia constitucional.
En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del CPCo., establece expresamente:
“La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponden).
En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos:
…cuando: i) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son nuestras).
Respecto específicamente de la activación de vías paralelas o simultaneas de recursos o medios para la protección inmediata de los derechos y garantías, la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, a concluido expresando que
no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática[1].
Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; puesto que es víctima de persecución y conculcación de derechos por innumerables denuncias y procesos promovidos por el hoy coaccionado -quien es su hijo- y con el pretexto de que debe cumplir medidas de protección que le impusieron, le inició una demanda de reivindicación de bien inmueble, en el que, en etapa recursiva, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 245/2021 de 25 de junio, que confirma la Sentencia 037/2021 de 17 de febrero que dispuso su desalojo, de la casa en la que vive junto al ahora coaccionado, su ex esposa e hija.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, la relación de hechos descritos por el accionante y el informe del hoy coaccionado, reconocidos mutuamente, se concluye que ambos mantienen relaciones de parentesco de padre e hijo, residen en el inmueble ubicado en la Avenida Armentia, calle Willka Zarate 839, zona norte, de la ciudad de La Paz, junto a la madre Violeta Soledad Martínez Evia -ex esposa del accionante- y hermana Shirley Mariel López Martínez -hija del accionante-.
La existencia de múltiples procesos que se promovieron mutuamente desde la gestión 2016, del accionante contra el ahora coaccionado, su madre -ex esposa del accionante- y hermana -hija del accionante-, entre denuncias penales de violencia familiar, disciplinarias y de asistencia familiar, y del hoy coaccionado y su madre contra el accionante, denuncias penales de violencia familiar y demanda de reivindicación de bien inmueble.
Se advierte una redacción confusa y desprolija de la acción de amparo constitucional, haciendo mención imprecisa e insuficiente de los hechos presuntamente lesivos a una serie de denuncias entre penales, el proceso civil y familiar. Este desorden se patentiza en el petitorio de la presente acción tutelar, en el que expresa como pretensión, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordene al ahora coaccionado el “cese de la persecución” contra su persona, cuando claramente se tiene establecido que el hecho de la “ilegal persecución” se encuentra en el ámbito de protección de la acción de libertad -art. 125 de la CPE y siguientes- y no precisamente en la acción de amparo constitucional.
Se llega a mencionar, además, la existencia de presuntas medidas de hecho ocurridos desde el 30 de abril de 2019, que le impide el acceso a los baños y desde el 15 de diciembre de 2020, que le impiden uso del servicio de energía eléctrica en el indicado inmueble.
Sin embargo, de la multiplicidad de hechos contenidos en la acción de amparo constitucional, se puede deducir sin lugar a dudas, que el hecho o los hechos presuntamente lesivos, están vinculados al proceso civil cuando refiere de manera reiterativa que al margen de los procesos penales que el hoy coaccionado promueve en su contra, está “…además del proceso civil que motiva la presente acción de Amparo Constitucional…” (sic), que encuentra correspondencia con una de las pretensiones del petitorio cual es “REVOCAR EL AUTO DE VISTA DE 25 DE JUNIO DE 2021 EMITIDO POR LA SALA CIVIL QUINTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, DISPONIENDO LA EMISIÓN DE NUEVA RESOLUCIÓN…” (sic). Consiguientemente, con el propósito de no desbordar en el desorden y la imprecisión, el análisis, las consideraciones y el pronunciamiento de ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribirá estrictamente a los aspectos vinculados al proceso civil sobre reivindicación.
En esa comprensión, resulta evidente que en el proceso civil sobre reivindicación de bien inmueble seguido por el ahora coaccionado contra el accionante, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió Sentencia 037/2021, declarando probada la demanda de reivindicación del bien inmueble, en su mérito, disponiendo que el accionante restituya a su propietario el ambiente de una planta (41,98 m2) del bien inmueble ubicado en la Avenida Armentia calle Willca Zarate 839 (Pasaje) con superficie de 262,81 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.076775, en el plazo de diez días a partir de su notificación con la citada Sentencia (Conclusión II.1.).
La Sentencia 037/2021 fue objeto del recurso de apelación presentada por el accionante, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 245/2021, que confirmó la referida Sentencia apelada. Los agravios precisados por el Tribunal de apelación, en la impugnación estuvieron expresados en los siguientes términos: a) El carácter de bien ganancial habido en matrimonio con Violeta Soledad Martínez Evia, del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; b) Nunca firmo la Escritura Pública que consolido el derecho propietario del hoy coaccionado, solo autorizo que el inmueble sea garantía de un préstamo de la Cooperativa de la Policía Boliviana; y, c) Como vive en el mismo inmueble con el ahora coaccionado, éste, dolosamente hizo desaparecer la copia de ley de la notificación realizada, lo que facilito que le declaren su rebeldía, venciendo los términos para contestar la demanda, reconvenir, oponer excepciones, presentar prueba, precluir etapas procesales, haciendo incurrir en error a la autoridad judicial, Auto de Vista que confirma la citada Sentencia, con costas y costos al accionante (Conclusión II.2.).
En ese contexto, es claro que el accionante siendo parte como demandado en el proceso civil sobre reivindicación de bien inmueble seguido por el hoy coaccionado, tenía el medio o recurso legal para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, exponiendo los argumentos que atañen a la presunta vulneración de su derecho a una vejez digna, a través de la fundamentación de agravios en un eventual recurso de casación, dando oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre esos temas cuestionados. Empero, al no haber usado el medio o recurso que la ley le franquea, para impugnar el Auto de Vista 245/2021, con la fundamentación de agravios en la que debió incluir los cuestionamientos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional, para que el Tribunal Superior tenga la oportunidad de pronunciarse debidamente, incurriendo por esta omisión atribuible exclusivamente a su persona, en uno de los supuestos de subsidiariedad, explicitados ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, decayendo por consiguiente su acción de defensa en improcedente o dando mérito para la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.