SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 40; el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Rosa Rashel Pérez López y Raquel Sara Maitane Viraca, por el supuesto delito de abuso sexual previsto en el art. 312 del Código Penal (CP), causa que radica con acusación ante el Juez de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba –ahora codemandado–, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; es así que, por memorial interpuesto el 24 de junio de 2021, pidió la cesación de su detención preventiva, petición que en audiencia le fue denegada; razón por la cual, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio dictado, protestando argumentar en audiencia el recurso, mismo que recayó en sorteo ante el Vocal Pablo Antezana Vargas –ahora demandado–, quien igualmente con una serie de argumentos que no se ajustan al fondo de la libertad, denegó la apelación.
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, denegó la cesación de su detención preventiva con los argumentos centrales de que: a) Forzosa y obligadamente se deben cumplir con los demás requisitos exigidos en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, demostrar nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; b) El art. 239.2 de la norma procesal penal, no es aplicable a la etapa preparatoria de juicio porque es de uso y aplicación absoluta y obligada de la etapa preparatoria o investigativa y por el Juez de Instrucción Penal; por lo que, no tendría competencia para conocer de ese artículo, que debió hacerse valer en la etapa de la instrucción; y, c) En su fundamentación en forma dolosa y con el solo fin de denegar su libertad, hizo una supuesta incorporación oficiosa de prueba; toda vez que, no existió ofrecimiento de prueba del Ministerio Público y de la acusación particular, menos fundamentos al respecto.
Refirió que la denegación de la cesación de la detención preventiva, se funda en la oficiosa y manipulada argumentación de las normas para disponer la detención preventiva en la etapa de juicio; toda vez que, el Juez demandado omitió pronunciarse en el fondo del art. 239.2 del CPP, con el único fin de denegar su libertad, cuando debió exclusivamente referirse al tiempo de la detención preventiva cumplida, conforme señala el referido precepto normativo, considerando que esta norma dispone que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales” y no así de todas las causales; asimismo, en ninguna parte de la normativa indica que al aplicarse el num. 2, se debe exigir el cumplimiento del art. 239.1 del citado Código, ni que es de aplicación exclusiva del juez de la instrucción durante la etapa preliminar o investigativa y que no es aplicable para el juez de sentencia en etapa preparatoria o de juicio.
Puntualiza que el 18 de noviembre de 2020, se dispuso su detención preventiva por un lapso de seis meses que fenecía el 18 de mayo de 2021; es así que, en audiencia el Juez de la Instrucción amplió su detención preventiva por quince días más, dentro de los límites legales permitidos por el art. 134 del adjetivo penal, plazo que culminó el día miércoles 2 de junio de igual año; pese a que sus adversos apelaron la decisión por cuanto y sin fundamento, pedían una ampliación de tres meses más; en ese entendido, el Ministerio Público presentó acusación pública de conocimiento del Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba.
Señaló que, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba,–ahora demandado–, conoció de la apelación contra el denegatorio Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, dictado por el Juez a quo, y que por Auto de Vista de 8 de julio de igual año, confirmó en todas sus partes el Auto apelado, ratificando y resaltando lo argumentado por el inferior, evitando pronunciarse sobre la petición de cesación de su detención preventiva y el fundamento referido al art. 239.2 del CPP, sobre el cual especialmente eludió, omitió y suprimió la aplicación objetiva de la ley prevista en el indicado artículo del código adjetivo penal, refiriendo que no existía vulneración al debido proceso; toda vez que, el Juez a quo no infringió ningún derecho, y que había cumplido con la fundamentación en su Resolución; empero, no manifestó en ningún momento respecto a la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; por cuanto, si bien existe un sustento este no se aplica en derecho, pues se alejó de lo previsto en el citado art. 239.2 de la norma citada, más aun cuando usa un artículo que solo es aplicable para la detención preventiva en caso de etapa de juicio o alzada.
Finalmente, el Vocal demandado no solo ratificó el Auto interlocutorio puesta en su conocimiento en alzada, sino que lo reiteró puntualmente en todas y cada una de sus partes, repitiéndola, usando maliciosamente el art. 233.3 del CPP en su segunda parte, suprimiendo su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela señaló como lesionado su derecho al debido proceso, dentro de las vertientes del derecho a la libertad, presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, congruencia de la resolución, debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, y aplicación objetiva de la ley procesal penal, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, revocando o anulando el Auto de Vista de 8 de julio de 2021 y el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, condenándose a la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 89 a 90 vta., presente la parte accionante; y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 85 vta., señaló que: 1) Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, un Tribunal o un Juez de garantías constitucionales está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; en razón de que, la acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; es decir, no es una instancia casacional; 2) Del contenido de la presente de acción de libertad, se puede colegir que el ahora accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos; puesto que, si bien denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y a la valoración de las pruebas con relación a su derecho a la libertad; empero, omite explicar a partir de qué acciones y/o fundamentos el suscrito habría violentado tales derechos, pues si bien refiere que en el Auto de Vista ahora cuestionado vulnera los indicados derechos; sin embargo, no explica de manera precisa y concreta cuál es el fundamento expresado de manera errónea, habiéndose limitado únicamente a enunciar la vulneración de tales derechos; 3) La jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse respecto a la valoración de la prueba, porque ésta es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales; asimismo, se debe tener en cuenta que la acción de libertad no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos, tales como que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; para lo cual, el accionante al momento de formular su acción de defensa e impugnar la valoración de la prueba debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa, identificando qué pruebas no se valoraron y de qué forma debió realizarse dicha valoración; 4) El ahora impetrante de tutela no cumplió con esa labor de fundamentación que exige la jurisprudencia; por cuanto, solo se ha limitado a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente valoración de las pruebas entre otros derechos, sin expresar por qué la valoración realizada no es correcta o resulta irracional; es decir, por qué se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, tal como exige la jurisprudencia constitucional, circunstancia que en el caso presente no acontece; por lo que, de la revisión del Auto de Vista de 8 de julio de 2021, se puede advertir que dicha resolución de modo alguno incurrió en una valoración irrazonable de las pruebas, porque en apelación no se realiza valoración de pruebas, sino que la competencia de un tribunal de apelación es de revisión, en razón de que su labor se limita a verificar si el juez de primera instancia justamente cumplió o no con las reglas establecidas en el art. 173 del CPP, para cuyo efecto lógicamente debe denunciarse como agravio tal situación; 5) De la revisión del Auto de Vista de 8 de julio de 2021, se puede advertir que luego de realizar una relación sobre los antecedentes del proceso con relación a los agravios expuestos en audiencia de consideración de apelación, y confrontada estos con los fundamentos establecidos en la resolución apelada, concluyó que, la resolución apelada se encontraba fundamentada, motivada y era congruente, razón por la cual, consideró que no existía vulneración de los principios de igualdad procesal y la garantía jurisdiccional, en razón de que, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el art. 239.2 de la mencionada norma, se puede determinar la cesación de las medidas cautelares personales; sin embargo, dicha situación se encuentra supeditada al plazo de los actos investigativos establecido en el art. 233.3 del CPP, si esto es así, lógicamente esta circunstancia únicamente puede ser considerada para la etapa preparatoria, ahora bien, tomando en cuenta que el proceso ya se encuentra en etapa de juicio oral o actos preparatorios para el juicio oral ante el Juzgado de Sentencia, lógicamente dicha causal ya no correspondía sea considerada para una cesación para la detención preventiva, tomando en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra el proceso a mérito del requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público, elemento o circunstancia que conlleva lógicamente a que en el caso se ha concluido con los actos investigativos, imposibilitando al Ministerio Público en su caso continuar solicitando la ampliación del plazo de la detención preventiva, ello ante la presentación de un requerimiento conclusivo, es por ello que se determinó que, con la presentación de dicho requerimiento corresponde al hoy accionante solicitar la cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 de la norma adjetiva penal, como ya se tenía señalado por la autoridad judicial a quo, y lo previsto por el art. 239.2 del CPP como causal de cesación de la detención preventiva, ya no corresponde sea aplicada, dada la etapa procesal en la que se encuentra el proceso ante un Juez de Sentencia, sino más al contrario conforme a la modificación contenida en la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que entre otras establece parámetros, señalando que en la etapa de juicios y recursos para la cesación de la detención preventiva deberá considerarse los riesgos procesales; en consecuencia, llegó a la conclusión que la resolución emitida por la autoridad judicial ha enmarcado su razonamientos a la actual jurisprudencia vinculante al caso; y, 6) El Auto de Vista ahora cuestionado de modo alguno incurrió en una indebida fundamentación y motivación; puesto que, los fundamentos en los que se sustentó la decisión ahora cuestionada, responden de manera concreta y clara a cada uno de los agravios expuestos en audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar; en razón de que se analizó si la labor del Juez de primera instancia se ajustó o no las reglas establecidas en el art. 173 del CPP; por lo que, al no existir vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la fundamentación. motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y a la valoración de las pruebas con relación a su derecho a la libertad; puesto que, el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, fue pronunciado en estricta observancia de los preceptos legales pertinentes al caso cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del citado Código, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el accionante y sea con costas.
Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, presentado el 10 de agosto de 2021, cursante a fs. 81 y vta., refirió lo siguiente: i) Emitió el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, declarando improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, resolución que fue debidamente fundamentada bajo los parámetros de La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; ii) Conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, la acción de libertad no puede ser utilizada como pretende el accionante como una instancia casacional, para que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen del Auto de Vista emitido por el tribunal de apelación y del Auto Interlocutorio del Juez a quo, que en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales fueron dictados y menos para establecer si se efectuó una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable y consecuentemente haber determinado declarar la improcedencia de la apelación formulada y en su caso la improcedencia de la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, según dispone la norma procesal adjetiva y que es una facultad exclusiva como autoridades ordinarias que conocieron el proceso; iii) La parte impetrante de tutela pretende que se proceda a actuar como una instancia de la justicia ordinaria realizando una interpretación de la legalidad ordinaria de las resoluciones ahora impugnadas en esta acción de libertad; y, iv) Se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional establece sobre la legalidad ordinaria en el ámbito de competencia constitucional, como a la delimitación que existe entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; por lo que, no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propios de la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Suprema y la Ley a los distintos órganos, salvo en los casos específicamente determinados por la misma jurisprudencia constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en representación de la sociedad y en calidad del tercer interesado, en audiencia, señaló que: a) El accionante no cumplió con la carga argumentativa dirigida a expresar cual es el derecho conculcado; y, cual es el nexo de causalidad entre la toma de decisión y como esa toma de la decisión afecta el debido proceso de forma concreta, pues no se ha identificado bajo este parámetro, cómo estas decisiones han afectado concretamente su derecho; b) No se identificó expresamente cual es la relevancia constitucional; c) Considera que la detención preventiva no solo está amparada en el art. 239. 2 del CPP, sino también se tiene que aplicar con relación a las víctimas de violencia, aplicando las obligaciones que el Estado tiene con relación al art. 234.7 del adjetivo penal; d) En el proceso concretamente se identifica en la opinión de todas las autoridades estatales, la vigencia de re victimización para evitar el riesgo procesal, en ese entendido, la aplicación de favorabilidad a la víctima debe aplicarse esencialmente bajo el control de convencionalidad, determinado por el art. 315 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, vinculado a la aplicación de las medidas; y, e) El accionante no indicó cuáles son las formas en las que se está afectando sus derechos; por lo que, pidió que se verifique los requisitos de procedibilidad de la acción tutelar.
I.2.4. Participación de las terceras intervinientes
Rosa Raschell Pérez López y Raquel Sara Maitane Viraca, a través de su abogada, en audiencia, señalaron que: 1) De acuerdo a lo manifestado por las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público se ha identificado que el accionante no ha individualizado la acción y derechos, es decir que la acción carece de fundamento; no obstante, conforme lo expresado por las autoridades demandadas, el caso ya cuenta con la acusación formal; 2) Conforme el acta de 25 de junio de 2021, la defensa no adjuntó ninguna prueba para desvirtuar los riesgos, consecuentemente, las autoridades demandadas resolvieron los autos cuestionados conforme plantea el propio imputado, indicando aun la vigencia de los riesgos establecidos en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, en cuya virtud estando vigentes estos riesgos así como el tipo penal, se dispuso el rechazo de la cesación de la detención preventiva; 3) La defensa está actuando de forma desleal, porque de la documentación adjuntada se advierte que todas las actas de todas las medidas cautelares han ido a diferentes salas, aspecto que hace que el Tribunal no pueda revisar y tener todo lo acontecido en el presente caso; no obstante a ello, este caso carece de la carga argumentativa fáctica; y, 4) Las resoluciones deben ser emitidas dentro del marco de la Ley 348 y la perspectiva de género, y ante la colisión de derechos fundamentales deben aplicarse los criterios de manera reforzada, al grupo más vulnerable; por lo que, solicitó que se declare infundada la acción de libertad y se mantengan vigentes los Autos emitidos por el Juez de Sentencia Penal Séptimo y el Vocal de la Sala Penal Cuarta demandado.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 98 a 105 vta., concedió la tutela, respecto a Pablo Antezana Vargas, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiéndose que dicha autoridad en un plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución, emita nuevo Auto de Vista conforme las observaciones realizadas; y, denegó la tutela a favor de Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento; toda vez que, es obligación de los Tribunales de alzada corregir los errores que puedan cometer los jueces de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura atenta del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, se tiene que la aplicación de régimen de medidas cautelares de carácter personal están destinadas a evitar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria y estás pueden ser aplicadas tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio y de recursos, para cuya aplicación deben concurrir los requisitos establecidos en el citado artículo; ii) El Auto de Vista de 8 de julio del 2021, después de citar los argumentos del Juez de Sentencia Penal Séptimo –codemandado–, concluyó que no se advierte falta de fundamentación, incongruencia, vulneración de los principios de igualdad procesal, cuando de la lectura del Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, se tiene que el Juez a quo, en forma errónea invocó el art. 233.3 del CPP, para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la defensa, la cual está amparada en el art. 239.2 del mismo código, con el argumento de que el citado art. 233.3 de la referida norma, establece el plazo de la duración de la detención preventiva que se debe considerar solamente para los actos de la etapa preparatoria, criterio restrictivo y contrario al debido proceso, por cuanto si bien resulta que el plazo de la detención preventiva es revisado al día siguiente de la conclusión del mismo, este hecho puede acontecer en la etapa de la instrucción durante los actos de investigación propios de la etapa preparatoria; empero, cuando el proceso se encuentra radicado en un Juzgado o Tribunal de Sentencia, ante una petición de cesación de la detención preventiva fundada en el at. 239.2 del CPP, cuya causal es autónoma y no interdependiente corresponde realizar una ponderación del derecho a la libertad del acusado, su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que no aconteció en el caso específico, por cuanto el Juez de Sentencia hizo un análisis individualizado de los riesgos procesales por los cuales se determinó la detención preventiva, como si la petición estuviera fundada en la causal 1 del art. 239 del CPP, cuando debía encaminar su pronunciamiento en la causal del art. 239.2 del referido Código, para mantener o no la detención preventiva y si existe o no solicitud fiscal, como sí ocurrió en audiencia de 18 de mayo de 2018, de ese modo encontrándose en otra etapa procesal, como es la del juicio oral, debe establecerse la subsistencia o no de los riesgos procesales y la necesidad o de garantizar la presencia del imputado a los fines del juicio oral, para mantener o no la detención preventiva, claro está sin necesidad de fijar un plazo de duración de la detención preventiva, porque esta circunstancia está limitada tan solo a la realización de actos investigativos en la etapa preparatoria; iii) En cuanto a la cesación de la detención preventiva, la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma, referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, se tiene que este presenta seis situaciones diferentes por las cuales el detenido preventivamente puede acceder a medidas cautelares menos restrictivas; sin embargo, el estudio de la concurrencia de cualquiera de estas situaciones se lo debe realizar en forma individual, por cuanto los escenarios que presentan cada uno de estos incisos son totalmente diferentes, cada uno de ellos no está supeditado a la existencia o no de los otros incisos, porque cada uno tiene condiciones específicas para la cesación de la detención preventiva, lo que significa que si una petición se hace en virtud de un determinado inciso del citado art. 239 del CPP, la resolución que emita el Juez debe responder a dicha petición; iv) La solicitud de cesación de la detención preventiva se funda en la previsión del art. 239 del indicado Código, modificado por la Ley 1226; sin embargo, la resolución emitida por el Juez no responde a esta petición, por cuanto esta autoridad realizó un análisis de la existencia de los requisitos exigidos por el art. 239.1 del referido código; vale decir, que el Juez a quo, realizó un análisis referido a la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, de donde resulta que la resolución emitida por el titular del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, resulta incongruente con la petición realizada por la defensa de Willy Wilfredo Arandia Zarate –accionante–, de donde se tiene sin lugar a duda que el titular del Juzgado indicado incurrió en vulneración al debido proceso en cuanto al principio de congruencia, extremo que debe subsanar el Tribunal de alzada, en el marco del art. 398 del CPP; v) El Juez de primera instancia, no consideró la última parte del citado art. 239.2 del mencionado código, que está referida a una nueva solicitud de ampliación de la detención preventiva, por cuanto de la revisión de los antecedentes se tiene que inicialmente el Ministerio Público solicitó la detención preventiva por seis meses y que al haber concluido, pidió las ampliación del plazo de la detención preventiva por dos meses más habiendo el Juez de la causa determinado la ampliación únicamente por quince días, de donde resulta que el Juez no hizo el análisis referido a la solicitud del fiscal sobre la ampliación del plazo de la detención; vi) Por Auto de Vista 8 de julio del 2021, el Vocal demandado confirmó la resolución apelada; sin embargo, dicha autoridad no realizó un análisis minucioso sobre el alcance del art. 233 del CPP, que está referido a la detención preventiva y tampoco hizo una adecuada valoración del principio de congruencia, por ende es evidente que la petición de cesación de la detención preventiva se realizó al amparo de lo establecido en el art. 239.2 del adjetivo penal; empero, el Juez realizó la fundamentaron con relación a lo determinado en el art. 239 numerales 1 y 2 del citado Código, existiendo una vulneración al debido proceso, referida al principio de congruencia; y, vii) El Vocal demandado no hizo un análisis propio respecto de los agravios expuestos por el accionante en la audiencia de 8 de julio de 2021, conforme a lo determinado en el art. 398 del mismo cuerpo legal, ya que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en el caso específico, los antecedentes debatidos que causan agravio al ahora accionante están referidos precisamente al principio de congruencia y, tampoco se pronunció de modo autónomo sobre la segunda parte del numeral 2 del art. 239 del CPP, referido al vencimiento del plazo de la detención preventiva y que el Fiscal haya o no solicitado la ampliación del plazo en consideración a la etapa del juicio oral; en consecuencia, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ha incurrido en vulneración de derechos del imputado referido al debido proceso al no haber tenido presente el principio de congruencia y el análisis del art. 239.2 del CPP, en etapa de juicio oral.