SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela señaló como vulnerados su derechos al debido proceso, dentro de las vertientes del derecho a la libertad, presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, congruencia de la resolución, debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, y aplicación objetiva de la ley procesal penal; toda vez que, tanto el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba como el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ambos demandados–, a su turno, denegaron su solicitud de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo; por cuanto, omitieron pronunciarse respecto del art. 239.2 del CPP, con el único fin de denegar su libertad, cuando debieron referirse al tiempo de la detención preventiva cumplido, conforme establece el indicado precepto normativo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  2.La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Sobre la temática de exordio, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, dentro de las vertientes del derecho a la libertad, presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, congruencia de la resolución, debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, y aplicación objetiva de la ley procesal penal; toda vez que, tanto el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba como el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ambos demandados–, a su turno, denegaron su solicitud de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo; por cuanto, omitieron pronunciarse respecto del art. 239.2 del CPP, con el único fin de denegar su libertad, cuando debieron referirse al tiempo de la detención preventiva cumplido, conforme establece el indicado precepto normativo.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente, de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Fundación Voces Libres en representación de Rosa Raschell Pérez López y Raquel Sara Maitane Viraca –víctimas– contra Willy Wilfredo Arandia Zárate –accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el art 312 del CP, la Fiscal de Materia, mediante escrito de 24 de mayo de 2021, presentó ante el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer primero de la EPI Norte, requerimiento conclusivo y acusación contra el solicitante de tutela por el referido delito solicitando emisión de sentencia condenatoria de acuerdo al art 365 del CPP; en ese entendido, del Acta de Audiencia Virtual de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de 2021, se tiene que Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba –ahora codemandado– emitió Auto Interlocutorio declarando improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Willy Wilfredo ArandiaZárate –accionante- al persistir los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.2, todos del CPP, manteniéndose la detención preventiva dispuesta en grado de instrucción; decisión apelada en la vía incidental en el mismo acto; por lo que, del Acta de audiencia virtual y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 8 de julio de 2021, se extrae que, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, dictó el Auto de Vista, declarando improcedente la apelación formulada por el hoy accionante, confirmando el Auto Interlocutorio apelado en todas sus partes (Conclusiones II.1 II.2 y II.3)

Ahora bien, conforme se tiene de la problemática identificada, la pretensión del accionante es que se dejen sin efecto las resoluciones dictadas respecto de su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada el 18 de mayo de 2021, bajo el argumento de que en las instancias que conocieron la misma, le fue denegada su solicitud sin haber considerado la aplicación del art. 239.2 del CPP, invocado como fundamento de su petición, lesionando su derecho al debido proceso y a su libertad.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada por el impetrante de tutela, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la instancia ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el estudio se enmarcará solamente en el Auto de Vista 8 de julio de 2021 (Conclusión II.3), emitido por el Vocal ahora demandado de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, correspondiendo denegar la tutela con relación Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento, con la aclaración de que no se entró al fondo, respecto a esta autoridad.

En ese contexto, a efectos de verificar si las reclamaciones efectuadas por el accionante resultan o no evidentes, conviene conocer el contenido del Auto de Vista impugnado; en ese entendido, tenemos entonces que en el Considerando II relativo al análisis del caso concreto, el Vocal demandado citando a los argumentos expuestos en la resolución impugnada en cuanto a la consideración del numeral 2 del art. 239 del CPP para la cesación de la detención preventiva en etapa de juicio, señalando que la cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239.2 del adjetivo penal, está supeditado al plazo establecido en el art. 233 núm. 3 de la norma procesal penal, plazo que es considerado para la realización de los actos investigativos, si esto es así, lógicamente esta circunstancia únicamente puede ser considerada para la etapa preparatoria, por lo que, tomando en cuenta que el proceso ya se encuentra en etapa de juicio oral o actos preparatorios para el juicio oral ante el Juzgado de Sentencia, lógicamente que dicha causal ya no corresponde ser considerada para una cesación para la detención preventiva, tomando en cuenta que la etapa procesal en las que se encuentra el proceso en mérito del requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Publico, elemento o circunstancia que conlleva lógicamente a que en el caso se ha concluido los actos investigativos; por lo que, esta situación imposibilitara al Ministerio Publico en su caso a continuar solicitando la ampliación del plazo de la detención preventiva, ello ante la presentación de un requerimiento conclusivo, correspondiendo en contrario solicitar la cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.1 del CPP como lo señaló la autoridad a quo; por lo que, dicha autoridad no advirtió que en la resolución impugnada se hubiere incurrido en la vulneración alegada por el abogado de la defensa.

Conocidos los argumentos de la autoridad demandada y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones que consideraran la aplicación o modificación de una medida cautelar, se tiene que en cuanto al entendimiento efectuado por el Vocal demandado en relación a la aplicación del art. 239.2 de la norma procesal penal, como causal de cesación a la detención preventiva cuando ya se encuentra con presentación de requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, resulta correcta, por cuanto considerando el contexto expuesto, se colige que la actuación realizada por el Vocal ahora demandado al determinar que en el caso no correspondía la aplicación de la normativa invocada en la solicitud de cesación a la detención preventiva (art. 239.2 de la Ley 1173), ya que a la haberse vencido la etapa preparatoria, incumbía que dicha solicitud se halle circunscrita solo en torno a la destrucción de los riesgos procesales; no constituye un razonamiento que ingrese en una errónea interpretación o inobservancia del referido artículo

A mayor abundamiento se tiene que, en lo que concierne al art. 239.2 del indicado Código, referido al vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva; el Vocal demandado en su fallo manifestó que, el art. 233.3 del CPP, establece el plazo de duración de la extrema medida, empero de manera correcta consideró que lo sustancial es la presentación del requerimiento conclusivo; con lo cual, la causa ingresó a la etapa de juicio oral público y contradictorio, no evidenciando agravio; razonamiento que a propósito, se halla acorde con el entendimiento jurisprudencial expresado en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, al señalar que: “…únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta

Entendimiento que a su vez fue compartido por la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, al expresar que: “En cuanto al art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales

En ese marco, la autoridad demandada ante la petición del impetrante de tutela, actuó conforme a lo establecido en líneas precedentes; pues, al existir acusación formal en el caso que se analiza, solamente correspondía enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar de última ratio impuesta contra los nombrados, para obtener la cesación de la detención preventiva requerida.

Por los argumentos esgrimidos precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia invocados por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.