SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de septiembre y 5 de octubre de 2021, cursantes de fs. 56 a 61 y 178 a 184, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso ordinario sobre nulidad de documento de transferencia y escritura pública registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) seguido por Martín Alexander Gutiérrez -tercero interesado- en su contra, la Jueza demandada pronunció la Sentencia de 12 de agosto de 2021, declarando probada la misma; empero, hasta horas 16:00 de esa fecha no le otorgaron copias para fundamentar su apelación.

El 13 de igual mes y año, le entregaron fotocopias simples del referido fallo, conforme se advirtió de las cámaras de seguridad del citado despacho judicial; en consecuencia, habiéndose sentido agraviada, y conforme lo dispuesto por el art. 220.1 del Código Procesal Civil (CPC); el 27 del citado mes y año, interpuso recurso de apelación contra la aludida Resolución; sin embargo, la Jueza demandada mediante decreto de 31 de agosto de 2021, rechazó dicho recurso, bajo el argumento de haber sido interpuesto fuera del término procesal.

Existió mala fe del Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuanto a la entrega de las fotocopias; toda vez que, no le hizo firmar el cargo de recepción; por lo que, no fue legalmente notificada con la Sentencia de 12 de agosto de 2021, a fin que le corra el plazo de acuerdo con el art. 261.I del citado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la “resolución” de 31 de agosto de 2021; b) Se proceda con el trámite del recurso de apelación que interpuso; c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público con el objeto de determinar responsabilidad penal contra la autoridad demandada; y, d) Se establezca el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 8 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 206 a 210, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la  acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El día de lectura de la Sentencia de 12 de agosto de 2021, no se le notificó con la copia legalizada de la misma, y tampoco concluyó el acto; pues, el tercero interesado conforme el art. 130 del CPC, formuló en la vía incidental corrección de la matrícula en el proceso de nulidad de documento; toda vez que, fue consignada de forma errónea; y, 2) Para finalizar con las instancias legales, se tenía que transponer el recurso de apelación, el cual se llevó en el plazo legal.

I.2.2. Informe de la demandada

Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 191 a 192, señaló que:     i) Dentro de la demanda ordinaria sobre nulidad de documento de transferencia interpuesta por el tercero interesado contra la accionante, se realizó la revisión exhaustiva de la pretensión, la contestación; y, la prueba de cargo y descargo ofrecida; en consecuencia, declaró probada la misma; ii) Cursa de fs. “1.075 a 1.081” acta de audiencia de lectura total de la Sentencia, habiendo quedado las partes debidamente notificadas con dicho fallo en el mismo acto procesal; es decir, el 12 de agosto del referido año; por lo que, desde el día siguiente de su legal notificación corría el plazo para que los sujetos procesales puedan hacer uso del recurso correspondiente, venciendo el término de los diez días el 26 de igual mes y año, “…presentando el recurso de apelación la demandada TRINIDAD NEGRETE DE SIKUJARA según consta en el timbre electrónico en fecha 27 de agosto de 2021, (…) siendo el mismo providenciado a fs. 1343 mediante el cual se RECHAZA dicho recurso de apelación por ser presentado fuera del término establecido en el Art. 261.I del Código Procesal Civil; además el hoy accionante debió interponer el recurso ordinario de COMPULSA…” (sic); en ese sentido, en el caso analizado no existía la excepción a la subsidiariedad; y, iii) Al no haber apelado a los recursos que la norma en materia civil otorga, y acudir directamente a la vía constitucional, la impetrante de tutela incumplió el mencionado principio.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Martín Alexander Gutiérrez a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: a) La Jueza demandada mediante providencia de 31 de agosto de 2021, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, quien desconocía lo previsto por el art. 261.I del CPC, el cual establece el término de diez días para interponer la “acción”; b) La peticionante de tutela refirió que no se le habría notificado con la copia legalizada de la Sentencia; sin embargo, ignoraría que estuvo presente en la audiencia de lectura y fundamentación del referido fallo; c) Por mandato del art. 216.IV del CPC, se entiende que la sentencia fue diligenciada de manera oral en dicho actuado judicial; por lo tanto, el plazo de diez días empezó a correr al día siguiente; d) La nombrada presentó su recurso de apelación el 27 del mes y año indicados; es decir, a once días de haberse notificado con esa decisión; e) Contra la providencia de 31 del nombrado mes y año, la solicitante de tutela no formuló ningún tipo de objeción o reclamo, tampoco usó el recurso de compulsa previsto por los arts. 263.II y 279 del CPC, ante la negativa indebida del recurso de apelación; y, f) Esta acción tutelar se enmarcaría dentro de las causales de improcedencia establecidas en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 192 de 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 210 a 213 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El 12 de agosto del referido año, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de transferencia y escritura pública interpuesta por el tercero interesado contra la accionante, se pronunció la Sentencia de igual fecha, declarando probada la demanda; 2) Producto de dicho fallo leído en audiencia, la Jueza de la causa cedió la palabra a los sujetos intervinientes; siendo la parte demandada de ese proceso quien señaló lo siguiente: “…a solicitud de mi defendida se va a interponer el recurso de apelación correspondiente, toda vez que la demanda no está de acuerdo a los términos de la Sentencia…” (sic); en ese verificativo, la autoridad demandada resolvió la enmienda y corrección en relación a la matrícula computarizada motivo de la demanda de nulidad; 3) El 27 de agosto del mismo año, la impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación contra la indicada Sentencia, deviniendo la providencia de 31 de igual mes y año, por la que la aludida Jueza dispuso: “…se rechaza la apelación interpuesta por estar presentadas fuera del término establecido por el artículo 261 parágrafo primero del Código Procesal Civil…” (sic); 4) Conforme a lo dispuesto en el art. 279 del citado Código, la compulsa se constituye en la vía de impugnación de la decisión judicial que de manera ilegal o indebida, niega la concesión de la apelación; y, 5) Al evidenciar que la accionante no interpuso con carácter previo a la acción de amparo constitucional, los recursos que la ley le franqueaba, correspondía denegar la tutela solicitada.