SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, al pronunciar el decreto de 31 de agosto de 2021, que rechazó su recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de igual mes y año, no estableció correctamente el cómputo del término de diez días para la presentación del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Conforme lo instituido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en armonía con dicho precepto, el art. 54 del CPCo, establece las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.

Bajo esa premisa, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas y subreglas de improcedencia en observancia al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, sostuvo que esta acción tutelar: …se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados… (el resaltado es agregado).

III.2.  Entendimiento normativo y jurisprudencial referido al recurso de compulsa

La SCP 1157/2016-S3 de 25 de octubre, al respecto desarrolló el siguiente entendimiento: «El art. 279 del Código Procesal Civil, señala: (PROCEDENCIA). el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Por su parte el art. 280 sostiene (PLAZO Y FORMA). El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente”.

(…)

Respecto a este instituto procesal, la SCP 0330/2014 de 21 de febrero, precisó que: “…el Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, respecto del recurso de compulsa, determinó que se constituye: ‘…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’”» (énfasis adicionado).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial expuesto en el presente caso, así como, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia y escritura pública registrada en DD.RR. seguido por Martín Alexander Gutiérrez -tercero interesado- contra la impetrante de tutela, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 12 de agosto de 2021, declarando “…PROBADA la demanda (…) interpuesta (…) sobre nulidad de documento de transferencia de fecha 3 de enero de 2006” (sic), disponiendo la cancelación del registro de la Matrícula 7.01.1.99.0099634 de 20 de junio de 2011 (Conclusión II.1); en dicho actuado judicial, considerando que la aludida autoridad dio lectura oral de la precitada Sentencia, cedió la palabra a la parte demandada, quien a través de su abogado señaló que: “…se va a interponer el recurso de apelación correspondiente, toda vez que (…) no está de acuerdo con los términos de la sentencia y se presentara conforme a procedimiento…” (sic [resaltado añadido]); acto seguido, la citada Jueza, ante la solicitud de enmienda y corrección por el tercero interesado, procedió a la misma con relación a la matricula motivo de la nulidad;  concluyendo ese acto procesal señalando: “…quedando las partes debidamente notificadas…” (sic -negrillas agregadas- [Conclusión II.2]); a cuyo efecto, la impetrante de tutela mediante escrito de 27 de agosto de 2021, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia (Conclusión II.3); en mérito a ello, la autoridad demandada dictó el decreto de 31 de igual mes y año, por el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de haber sido presentado fuera del término establecido por el art. 261.I del CPC (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto, en el caso concreto la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; toda vez que, la Jueza demandada al pronunciar el decreto de 31 de agosto de 2021, que rechazó su recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de igual mes y año, no estableció correctamente el cómputo del término de diez días para la presentación del mismo.

En ese orden de ideas, de lo expuesto se comprende que la génesis de la problemática planteada constituye el rechazo al recurso de apelación formulado por la accionante contra el precitado fallo; en tal sentido, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional “…En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta…” (SCP 1157/2016-S3).

En ese sentido, en el presente caso es aplicable la subregla 1.b) descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la impetrante de tutela no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; pues, aquellas deben ser agotadas antes de activar la jurisdicción constitucional; toda vez que este mecanismo constitucional, solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser invocado si con carácter previo no se utilizaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.