SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 20 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 7 a 12 vta.; y, 15 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 24 de enero de 2020, es servidora pública del GAM de San Carlos del departamento de Santa Cruz -entidad ahora accionada-, a la cual ingresó como Encargada del Departamento de Finanzas y Recaudaciones de la Sub Alcaldía de Santa Fe, Distrito II de ese municipio, siendo promovida posteriormente al cargo de Auxiliar Contable, población donde también se encuentra su domicilio particular.
Alega
que, durante la relación laboral quedó embarazada dando a luz a su hijo el 8 de
julio de 2021, contando el mismo a la fecha de presentación de esta acción
tutelar con dos meses y seis días; de quien, su alimentación depende
exclusivamente de la leche materna, más aun cuando su bebe nació podálico y
necesita de una observación continua para reportar su comportamiento al médico
especialista en ortopedia pediátrica, además, en el ejercicio de los derechos
laborales de una mujer con un hijo en periodo de lactancia, trabajando en la
Sub Alcaldía de Santa Fe, y viviendo en la misma población le fue cómodo
utilizar la media hora de la mañana y la media hora durante la tarde para poder
alimentarlo y atenderlo de manera personal y directa en caso de extrema
urgencia. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2021, el nuevo Alcalde de la
entidad municipal accionada, le convocó a su despacho a objeto de entregarle el
Memorándum 0052/2021 de 9 de ese mes y año, designándole interinamente como
Técnico Administrativo de la Dirección de Desarrollo Humano a.i., lo cual
significaba que sus funciones ya no las cumpliría en el Distrito de Santa Fe,
sino en la población de San Carlos, distante a 17 km de su domicilio.
Tal cambio de funciones y de lugar de trabajo, no sólo lesionan sus derechos constitucionales a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de madre de un recién nacido, sino también, los derechos de su pequeño bebé de dos meses y pocos días de nacido, a la alimentación natural con leche materna, ya que se le obliga a alejarse físicamente de él y estar impedida de amamantarlo; situación que de manera directa afecta su nutrición y salud, al estar vulnerable a enfermedades propias que se controlan con los nutrientes de la leche materna y, por lo tanto, su vida se encuentra en riesgo.
Concluye su acción de defensa manifestando que, sus derechos constitucionales de estabilidad e inamovilidad laboral se encuentran lesionados con la emisión del Memorándum 0052/2021, al alejarla 17 km de su domicilio particular y de su anterior lugar de trabajo, cambio que fue realizado sin considerar que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional establecen que una mujer mientras tenga un hijo menor a un año de edad, no puede ser despedida de su fuente de trabajo, ser cambiada de puesto de trabajo o funciones ni mucho menos ser trasladada a otro lugar de trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de progenitora, vinculado a los derechos de su hijo lactante a la alimentación, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 13.I; 15.I y II; 16.I; 48.VI; 49.III; 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al Alcalde accionado, deje sin efecto el Memorándum 0052/2021, y se restituya a su anterior cargo en la Sub Alcaldía de Santa Fe, y sea con la misma remuneración percibida; y, b) Se condene en costas y costos a la parte accionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 25 vta., presentes la peticionante de tutela asistida de su abogada y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Oscar Cinko Yapu,
Alcalde del GAM de San Carlos del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) La
impetrante de tutela expresó verdades a medias, puesto que su persona recién desde
el 3 de mayo de 2021, asumió el cargo de Alcalde de la referida entidad,
respetando todos los derechos y garantías constitucionales de todos los
funcionarios; agrega que el Memorándum 0052/2021,
se debe a que la peticionante de tutela se encontraba con baja médica hasta el
15 de julio del citado año; empero, mediante nota de
2 de agosto de ese año, hace conocer que tomaría sus vacaciones hasta el
9 de septiembre de igual año, sin autorización de Recursos Humanos (RR.HH.) ni
de su inmediato superior; por tal motivo, considerando que las actividades
administrativas no pueden estar paralizadas, se contrató otro personal en
calidad de consultor en línea para ese cargo y a su retorno tuvo que designar a
la funcionaria en nuevas funciones; 2) De acuerdo al Informe de RR.HH., se
tiene que la accionante no dio cumplimiento a la jornada laboral, ya que contaba
con varios días de inasistencia; 3) Respecto a la denuncia que debe recorrer una
distancia de
17 km, es totalmente falso, puesto que la distancia que debe recorrer no son más
que 10 km; por ello no se lesionó ningún derecho; 4) La readecuación de los funcionarios se debe al recorte
presupuestario y también a las necesidades del
GAM de San Carlos del departamento de Santa Cruz, además que la impetrante de
tutela no puso a conocimiento el nacimiento de su hijo y recién el 10 de agosto
de 2021, solicitó la cancelación de su derecho a la lactancia; y, 5) Por último, aclara que de acuerdo a
las planillas la prenombrada percibe el mismo salario; asimismo, si bien la peticionante
de tutela se encontraba disconforme o en desacuerdo con el Memorándum de
designación descrito anteriormente, pudo ser impugnado en la vía administrativa,
pero ello no aconteció, incumpliendo de esa forma el principio de
subsidiariedad -sin realizar ninguna petición final-.
I.2.3. Resolución
El Juez
Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e
Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por Resolución
03/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela
solicitada, disponiendo que la entidad accionada, restituya a la accionante al
cargo que desempeñaba, según Resolución Administrativa (RA) 005/2020 de 24 de
enero, además, siendo promovida en “enero de 2021”, al cargo de Auxiliar
Contable, deberá ser restituida a dichas funciones; disposición emitida bajo
los siguientes fundamentos: i)
La impetrante de tutela a momento de la
interposición de la presente acción tutelar cuenta con un hijo de dos meses y veinte
días de nacido, quien a esa edad, necesita lactancia materna, por ello la prenombrada
tiene derecho a la hora de lactancia para poder atenderlo; ii) El art. 48.VI de la CPE, señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas
o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o
número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en
estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un
año de edad”; en ese sentido, la peticionante de tutela tiene derecho a la
inamovilidad laboral y a no ser removida tanto de lugar cómo de las funciones
que desempeña, la determinación de haberla removido a otra repartición por Memorándum
0052/2021, afecta el citado derecho, pese
-se aclara- a que la mencionada no fue despedida ni cesada en sus funciones,
sino el cambio del lugar de trabajo, afecta su derecho a la inamovilidad del
cual goza, en su calidad de madre; iii) Situación que si bien el GAM de San Carlos del departamento de Santa
Cruz, consideraba la necesidad de nombrar
personal para la Dirección de Recaudaciones, debió prever el aspecto antes
descrito de inamovilidad de la accionante, hasta que su hijo cumpla un año de
edad, de lo que se corrobora la vulneración del derecho a la inamovilidad
laboral, vinculada de manera directa a la alimentación y a la salud de su hijo;
iv) El derecho a la
lactancia y la inamovilidad laboral está destinado lógicamente a la atención y protección
oportuna a ese niño y, el espíritu de la normativa constitucional va en ese
sentido de proteger y resguardar derechos tanto de la madre cómo del progenitor
inclusive -del padre- que gozan de inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año
de edad; v) Respecto al principio
de subsidiaridad, el planteamiento de la problemática expuesto por la impetrante
de tutela de forma directa está respaldado por la propia normativa
constitucional, puesto que el
art. 129.I de la CPE, prevé: “…siempre que no exista otro medio o recurso
legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados”; por tal razón, la prenombrada en calidad de madre progenitora
se encuentra dentro de la categoría de personas vulnerables y necesita una
protección inmediata, cuyo resultado administrativo, puede ser perjudicial para
la protección de los derechos del menor, entonces debe tenerse en cuenta que no
cuenta con otro recurso legal, no siendo necesario agotar la vía administrativa
en esta situación, al existir la prescindencia del principio de la
subsidiaridad; vi) La parte accionada,
en audiencia expresó que la peticionante de tutela no recibió ninguna reducción
salarial, no se le está vulnerando ningún derecho, la distancia no pasa de los
10 km, son 10 minutos de traslado; al respecto, cabe referir que el hecho por
el que se está constatando la vulneración del derecho constitucional, es la
inamovilidad laboral de la solicitante de tutela, al haber sido removida de la Subalcaldía
de Santa Fe al GAM de San Carlos, a un nuevo cargo de Técnico Administrativo de
la Dirección Desarrollo Humano a.i.; entonces más allá de la distancia que
pueda significar el transporte y el tiempo, la prenombrada goza del derecho a
la inamovilidad laboral; por tal motivo, no se le puede cambiar de lugar ni de
repartición laboral, entretanto su hijo cuente con la edad de un año; y,
vii) Por último, la parte accionada refirió también que la accionante no cumplía el
horario de trabajo ni las normativas de la entidad edil, situación que
corresponde a la vía interna o disciplinaria de la institución, lo cual no
puede ser motivo para el cambio de lugar y funciones a cumplir.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO