SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas, madres de un (a) menor de un año y/o progenitores de un niño gestante o menor de un año
Al respecto, la SCP 0724/2018-S1 de 9 de noviembre, sostuvo que: “En cuanto al principio de subsidiariedad y su flexibilización en lo que refiere a mujeres embarazadas y/o madres de un (a) menor de un año, la SCP 0673/2013-L de 18 de julio, asumiendo los entendimientos de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, señaló que: ‘Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la peticionante
de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e
inamovilidad laboral por su condición de madre de un niño menor de un año de
edad, vinculado a los derechos de su hijo lactante a la alimentación, a la
salud y a la vida; puesto que, cumpliendo sus funciones como Auxiliar
Contable de la Sub Alcaldía de Santa Fe, dependiente del GAM de San Carlos del
departamento de
Santa Cruz; por Memorándum 0052/2021 de 9 de septiembre, fue transferida
interinamente como Técnico Administrativo de la Dirección de Desarrollo Humano
a.i. de la entidad municipal San Carlos, distante a 17 km de su domicilio
particular, sin considerar su situación de madre de un niño de dos meses; por
lo que, dicha transferencia le impide satisfacer las necesidades de
alimentación natural a su hijo y alejarse físicamente de él.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referir con relación a la observación realizada por la entidad accionada, al alegar que si bien la accionante se encontraba disconforme con el Memorándum de designación -de cambio de lugar de su fuente laboral-, pudo impugnar en la vía administrativa, pero ello no aconteció; al respecto, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se estableció que tratándose de progenitor o madre de un niño menor a un año de edad, no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debiendo hacer abstracción de ello, en razón a la protección especial y reforzada que gozan los mismos, en vinculación directa al ser en gestación o nacido hasta que cumpla un año de edad; por consiguiente, en el presente caso, al tratarse del cambio de ubicación de su puesto de trabajo de una madre de un infante menor de un año de edad, se aplicará la referida línea jurisprudencial, flexibilizándose excepcionalmente el principio de subsidiariedad.
Ahora bien, de los antecedentes
puestos a consideración de este Tribunal, dan cuenta que la impetrante de
tutela mantiene una relación laboral con la entidad accionada al haber sido
designada mediante RA 005/2020
de 24 de enero, emitida por el Secretario Municipal Administrativo del
GAM de San Carlos del departamento de Santa Cruz, como
Encargada del Departamento de Finanzas y Recaudaciones de la Sub Alcaldía del
Distrito de Santa Fe, a partir del 24 de enero de 2020, a tiempo completo en
horario normal de trabajo, y posteriormente promovida al cargo de Auxiliar
Contable de la misma Sub Alcaldía; empero, por Memorándum 0052/2021, Oscar
Cinko Yapu, Alcalde del GAM de San Carlos del citado departamento -ahora accionado- comunicó a la peticionante de
tutela su “DESIGNACIÓN INTERINA”, al cargo de Técnico Administrativo de la Dirección Desarrollo Humano a.i. debiendo
asumir sus funciones a partir del 10 de septiembre de 2021 en el municipio de
San Carlos y no así en su anterior puesto de trabajo situado en la población de
Santa Fe;
situación que no solamente provoca la vulneración de sus derechos en su
condición de madre de un lactante sino también de su hijo menor de edad,
conforme demuestra del certificado de nacimiento de 16 de julio de 2021, quien
además de acuerdo al formulario de la CNS, se encuentra recibiendo tratamiento
médico por presentación podálica (Conclusión II.1 a II.4).
Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde establecer que la justicia constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, al contrario conforme al mandato dispuesto por el art. 196.I de la CPE, una de sus funciones es la de resguardar y proteger los derechos y garantías fundamentales. En ese entendido, de las documentales adjuntas al expediente constitucional, se advierte que la ahora accionante es madre de un niño menor a un año de edad; por lo que, goza de inamovilidad laboral, conforme también lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, al señalar que a la madre o al progenitor, no se les puede afectar su condición laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, dando así una garantía de protección reforzada al menor y a su subsistencia, protección constitucional que en el caso prescinde del principio de subsidiariedad como se sostuvo ut supra.
De las razones fácticas anteriormente expuestas, en el presente caso se evidencia que la entidad hoy accionada, al haber removido o transferido a la impetrante de tutela del lugar y puesto de trabajo donde cumplía sus funciones a otra área de la institución; vale decir, de la Sub Alcaldía de Santa Fe, dependiente del GAM de San Carlos del departamento de Santa Cruz, con una distancia considerable a decir de la peticionante de tutela de 17 km, vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar, con la consiguiente lesión de los derechos de su hijo lactante a la alimentación, a la salud y a la vida, más aun cuando el menor se encuentra recibiendo tratamiento médico en la CNS, por presentación podálica, soslayando el hecho de que no se puede desconocer la protección reforzada que brinda la Ley Fundamental, teniendo como base la protección a la vida del recién nacido.
Por consiguiente, al
haberse evidenciado que la accionante goza de inamovilidad laboral por ser
progenitora de un niño menor a un año
de edad, se dispone que la entidad accionada garantice la permanencia en el
cargo que ocupaba antes de ser transferida; es decir, en la Sub Alcaldía de
Santa Fe, lugar donde tiene su domicilio particular y a su hijo lactante, hasta
que el mismo cumpla un año de edad, correspondiendo a la institución accionada reconocer
dicha protección que en su momento no
fue considerada; razones por las cuales, corresponde
conceder la
tutela solicitada.
Finalmente, siendo parte del petitorio expuesto por la impetrante de tutela, la condenación de costas y costos a la parte accionada, cabe aclarar que la misma no es atendible en razón a la situación fáctica en base a la cual se resolvió la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO