SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados a la vida, a la alimentación y a la salud de su hijo que se encuentra por nacer; puesto que fue despedido de su fuente laboral de manera injustificada, sin considerar el estado gestacional de su esposa; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, denunciando tales extremos, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 60/2021, disponiendo su restitución al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales; empero, dicha determinación no fue cumplida pese a su notificación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos petenecen).
Marco jurisprudencial que de acuerdo al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados a la vida, a la alimentación y a la salud de su hijo que se encuentra por nacer; puesto que fue despedido de su fuente laboral de manera injustificada, sin considerar el estado gestacional de su esposa; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando tales extremos, instancia que luego del trámite correspondiente emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 60/2021 de 27 de agosto, disponiendo su restitución al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales; empero, dicha determinación no fue cumplida pese a su notificación.
Al respecto, de la revisión de los datos del expediente constitucional, se tiene que el hoy accionante suscribió varios contratos de trabajo con la entidad municipal ahora accionada; entre ellos: Contratos de Prestación de Servicios 2026/2016 de 8 de octubre; 2073/2017 de 10 de julio; 1603/2018 de 13 de abril; 4892/2019 de 14 de octubre; 4453/2020 de 9 de septiembre; 5972/”2021” de 11 de diciembre de 2020, respectivamente, siendo el último cargo desempeñado como Supervisor dependiente de la Nueva Terminal de Buses del departamento de Potosí (Conclusión II.1); sin embargo, el 6 de julio de 2021, mediante un mensaje de WhatsApp, fue desvinculado de su fuente laboral.
Ante ese extremo, el 15 de julio de 2021, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, denunciando despido ilegal, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral; instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 60/2021, ordenando a la institución municipal accionada, para que en el plazo de cinco días improrrogables a partir de su notificación proceda a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, con goce de haberes, sueldos devengados y otros derechos sociales que correspondan; empero, la mencionada Resolución laboral no fue cumplida por la parte empleadora pese a su notificación realizada el 30 del citado mes y año, conforme se desprende del Informe MTEPS-JDT PT-JRM-0349-INF/21 de 13 de septiembre, de verificación de cumplimiento de la Conminatoria antes descrita (Conclusión II.4 y II.5).
Bajo ese contexto, de acuerdo a los entendimientos asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; de la misma forma, se tiene que la mencionada Resolución no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del peticionante de tutela.
En consideración a lo descrito, el accionante alega que la entidad accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 60/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, mediante la cual dispuso su restitución al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; tal situación se encuentra demostrada por el Informe de Verificación de cumplimiento de dicha Resolución, a través de la cual el Profesional “CEPTI-POTOSI”, refirió que “hasta la fecha” -entiéndase 13 de septiembre de 2021-, la reincorporación del impetrante de tutela se encuentra en trámite; vale decir, que el prenombrado no fue restituido a su fuente laboral; en ese sentido, es evidente que la entidad accionada al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria antes descrita, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del peticionante de tutela, situación que en coherencia al razonamiento efectuado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada en relación a los citados derechos, debiendo en consecuencia darse cumplimiento a lo dispuesto en dicha conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la entidad accionada, respecto a que la Conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, no puede ser cumplida, debido a que la misma fue pronunciada a favor de un consultor en línea, quien se encuentra bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que por su naturaleza de contratación responden a una necesidad temporal que tiene una institución; cabe referir que tales extremos y todas aquellas circunstancias vinculadas con el contrato de trabajo o la relación laboral, no competen a la jurisdicción constitucional, debiendo necesariamente ser resueltas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado.
En cuanto a la denuncia de inamovilidad laboral, vinculados a la vida, a la alimentación y a la salud de su hijo que se encuentra por nacer, no es posible pronunciarse al respecto, esto en consideración al marco jurisprudencial de la Doctrina Constitucional desarrollada precedentemente, cuya tutela provisional obedece en relación a los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, no siendo pertinente el análisis de otros aspectos que no corresponden a dicho efecto.
Finalmente, respecto a la solicitud de costas, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder de “forma parcial” la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.