SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; alegando que, el 1 de julio de 2021, los demandados y terceros no identificados, se asentaron en los predios que son de su propiedad, realizando edificaciones precarias; por lo que, denunció construcciones ilegales ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a fin de verificar la documentación que tenían los aludidos, pero no presentaron prueba alguna; por lo que, obraron de forma dolosa, ingresando clandestina y violentamente a sus tierras, avasallando las mismas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

La SCP 0343/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «Conforme entendió la SC 1781/2011-R de 7 de noviembre, …en un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: …el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SC 0534/2007-R, de 28 de junio).

Entendimiento jurisprudencial que fue recogido de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: …cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”.

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (SC 0832/2005-R de 25 de julio)» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto de la tutela que brinda esta acción de defensa ante la existencia de vías de hecho, indicó que: “…debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

III.2.  La carga probatoria debe ser cumplida por el accionante

Al respecto, la SCP 0998/2012, estableció que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: …se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento      Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se colige que, el impetrante de tutela acreditó ser propietario de un lote de terreno de ocho hectáreas, ubicado en Tuscapujio localidad Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba; conforme informa el folio real con Matrícula 3.10.1.01.0056434 extendida por la oficina de DD.RR. de Sacaba (Conclusión II.1); sin embargo, reclamó en su demanda tutelar, que encontró en sus predios a un grupo de personas no identificadas, quienes se habrían asentado, realizando construcciones precarias sin causa legal, avasallando sus tierras; por lo que, acudió ante el Subalcalde del Distrito Lava Lava del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, denunciando construcciones ilegales (Conclusión II.2); de igual forma, solicitó al Alcalde de dicho ente edil, proceda a la demolición de las mismas (Conclusión II.4).

Cursa en obrados, Informe E.W.N.S. 01/2021 de 13 de julio, elaborado por Erick Waldo Núñez Salazar, Jefe de Urbanismo de Lava Lava, que en respuesta al memorial de denuncia del referido mes y año, de edificaciones sin autorización y avasallamiento presentado por el peticionante de tutela, procedió a la verificación del lugar y ante la existencia de construcciones emitió tres órdenes de paralización de obras y citaciones 0004615, 0007403 y 0007409 de 5, 7 y 12 de julio de 2021, practicando las notificaciones por cédula, y luego, se daría inicio al proceso administrativo sancionador de demolición (Conclusión II.5); posteriormente, Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, emitió el Auto GAMS/DJ/AUTO-AHCC-040/2021 de 3 de agosto, disponiendo el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante de tutela y presuntos infractores, debido a que, efectuaron construcciones de viviendas en forma clandestina e ilegal en la zona Tuscapujio Centro, calle innominada, Distrito Lava Lava de la jurisdicción del municipio de Sacaba, de la mencionada provincia del departamento de Cochabamba (Conclusión II.6).  

Ahora bien, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que las medidas de hecho se configuran en actos ilegales y arbitrarios ejercidos al margen de los mecanismos previstos en la norma, sin respaldo legal, generando daño y teniendo como resultado la afectación de derechos constitucionales; debido a ello, resultan tutelables a través de esta acción de defensa, operando la abstracción al principio de subsidiariedad.

Por su parte, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señaló que cuando se trata de avasallamientos, ello incide en la vulneración del derecho de propiedad del solicitante de tutela; razón por la cual, este deberá acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el que se ejerció las vías de hecho reclamadas; en el caso concreto, ese aspecto fue cumplido, advirtiéndose de obrados la inscripción a favor del nombrado de la propiedad en cuestión, a través del folio real con Matrícula 3.10.1.01.0056434 extendida por la oficina de DD.RR. de Sacaba, registro de propiedad que genera oponibilidad frente a terceros.

De igual manera, el Informe E.W.N.S. 01/2021 elaborado por el Jefe de Servicios de Urbanismo de Lava Lava, en su contenido señaló que, en atención a la denuncia presentada por el accionante: “…procedió a la verificación de las construcciones en el lugar, una vez constituidos en el mismo y ante la existencia de varias construcciones, conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 122/1999…” (sic), emitió tres órdenes de paralización de obras, el 5, 7 y 12 de julio de 2021; empero, los trabajos de construcción continuaron; aspecto que, no fue controvertido por los terceros no identificados, quienes en su informe presentado ante esta instancia, señalaron que: “…los funcionarios NOS EXIGIAN DOCUMENTOS FIRMADOS POR EL PROPIETARIO, extremo que no pudimos cumplir, pese a las constantes explicaciones de que haríamos demandas de usucapión o regularización de derecho propietario POR NUESTROS AÑOS DE POSESIÓN…” (sic).

Ciertamente, los actuados que anteceden, otorgan certeza a este Tribunal de la existencia de actos ilegales que fueron asumidos sin causa jurídica por los demandados y terceros no identificados a través de medidas de hecho sobre la propiedad del solicitante de tutela; en consecuencia, al haberse respaldado de forma objetiva las vías de hecho en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos en el ordenamiento jurídico, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo la desocupación de las personas asentadas en el lote de terreno de ocho hectáreas que es de propiedad del accionante, en la zona Tuscapujio localida Sacaba de la provincia Chapare del departamento Cochabamba, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y sea bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; en caso de su incumplimiento, los demandados deberán someterse a lo dispuesto por los arts. 17.III y 40.II del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.