SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 34 a 43, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada y avasallamiento; el 30 de mayo de 2021, la causa fue radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, siendo notificada el 25 de agosto de idéntico año, con esa decisión; sin embargo, el 31 de igual mes y año, la aludida autoridad dictó el Auto de Apertura a Juicio 95, sin observar el procedimiento previsto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dejándola en absoluto estado de indefensión, pues no tuvo la oportunidad de presentar prueba de descargo, porque no se le otorgó el plazo que establecía la norma; lo cual, vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la defensa.
El 13 de septiembre de 2021, fue notificada con el mencionado Auto; por tal razón, el 15 de igual mes y año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que en virtud al art. 314 del CPP, la autoridad demandada decidió diferir su resolución, generando una dilación innecesaria en la consideración del mismo, cuando pudo aplicar el art. 168 del referido Código; toda vez que, el defecto en el que incurrió era evidente al haber dictado dicho Auto de Apertura a Juicio “5 días” después de la radicatoria de la causa en su Juzgado; pues, no hubo informe de secretaría que diera cuenta del cumplimiento de los parágrafos II, III y IV del art. 340 del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH); 8.2 incs. b), c) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.2 y 14.1 y 3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Apertura a Juicio 95 y se emita uno nuevo conforme a los lineamientos que emerjan de esta acción de defensa, concediéndole el tiempo establecido en el art. 340.III del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 69 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, el art. 340.II y III del CPP, fue vulnerado a tiempo de la emisión del Auto de Apertura a Juicio 95; por lo que, no correspondería considerar el informe de la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la demandada
Vivian Fabiola Tórrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, por informe escrito -no consignó fecha-, cursante de fs. 56 a 57, sostuvo que: a) “…cursa el decreto de radicatoria, de (…) 30 de abril del 2021…” (sic), ordenó su notificación al Ministerio Público para que apareje la prueba documentada, siendo anoticiado el 19 de julio de igual año; b) Las supuestas víctimas presentaron memorial de apersonamiento, que mereció decreto de 10 de agosto de idéntico año, conminando al Fiscal de Materia a que exhiba la prueba en físico; c) El 25 del mismo mes y año, dispuso la notificación a las referidas víctimas, quienes no interpusieron acusación particular, y considerando que no formularon querella, no correspondía dicha acusación; d) “…Cursa notificación a (…) ELVIRA MENDOZA DURAN de (…) 25 de agosto del 2021…” (sic); por lo que, los plazos se encontrarían cumplidos; e) En cuanto al incidente planteado por la accionante y en atención a lo establecido en el art. 314 del CPP, derivó a la etapa de juicio los incidentes y excepciones, según prevé el art. 344 y ss. del mismo cuerpo normativo, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, encontrándose pendiente la etapa de incidentes y excepciones, misma que los sujetos procesales no agotaron aún, tampoco presentaron ningún memorial de reposición contra decreto alguno, por ello, adujo que no hubiera conculcado los derechos alegados por la peticionante de tutela; f) La prenombrada interpuso una acción de libertad por supuesta vulneración de derechos constitucionales “…que hoy por hoy alega, habiendo sido DENEGADA por falta de subsidiariedad por el Tribunal De Sentencia Penal 1ro de Camiri…” (sic); y, g) Señaló audiencia de juicio oral para el 15 de octubre de 2021.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Neptaly Mendoza Durán y Jorge Daniel Mendoza Alarcón -denunciantes en el proceso penal-, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 54.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 55.
I.2.5. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 70 a 80, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Apertura a Juicio 95, debiendo la autoridad demandada dictar uno nuevo cumpliendo el art. 340.II, III y IV del CPP; consiguientemente, quedarían sin efecto “…los actuados que cursan a fs. 17 al 33 y vuelta; 45 al 50; del expediente N°. 283/2021 ‘Acción de amparo constitucional’ y fs. 406 al 433 del Expediente N°. 22/2021” (sic); 2) Exhortar al Ministerio Público a cumplir con los plazos procesales establecidos en la norma; toda vez que, habiendo sido conminado a presentar prueba en el plazo de veinticuatro horas, debió remitirlas el 21 de julio de 2021; empero, lo hizo el 27 de agosto de ese año; vale decir, un mes y ocho días después; y, 3) En caso de incumplimiento, la parte afectada estaría facultada a iniciar las acciones legales correspondientes para su efectivización. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Una vez que el representante fiscal interpuso la acusación formal contra la accionante; la Jueza demandada mediante decreto de 30 de mayo de igual año, radicó la causa y dispuso que: a) El representante fiscal en el plazo de veinticuatro horas proponga la prueba que detalló en dicho requerimiento conclusivo; b) Se notifique a la parte querellante a fin de platear su acusación particular o se adhiera a la del Ministerio Público, otorgando un plazo de diez días; c) Se notifique a la impetrante de tutela para que presente prueba de descargo en el referido término conforme lo previsto en el art. 340.III del Código Adjetivo Penal; y, d) Transcurridos esos plazos ingresaría el expediente al despacho de la aludida demandada para su resolución; ii) El 30 de agosto del mismo año, la nombrada, por decreto admitió prueba física de la Fiscalía y determinó se dé cumplimiento a la providencia de radicatoria antes mencionada; iii) La autoridad fiscal desplegó su acervo probatorio el 27 de agosto de igual año; traducido en un mes y ocho días después de su notificación, cuando debió hacerlo el 20 de junio de 2021; iv) El Auto de Apertura a Juicio 95 fue pronunciado por la Jueza de la causa el 31 de agosto de idéntico año; vale decir, al día siguiente de la admisión de la prueba física del Ministerio Público, desconociendo el decreto de radicatoria y la providencia de admisión de prueba; de ello, advirtió que la peticionante de tutela no fue puesta a conocimiento de la existencia o no de acusación particular o adhesión, tampoco se cumplió el plazo previsto en el art. 340.III del CPP, restringiéndole el derecho a proponer prueba de descargo para desvirtuar la acusación formal; v) Del mencionado Auto, observó que en la parte resolutiva dispuso la apertura del juicio penal contra Jorge Daniel Mendoza Alarcón y no así la impetrante de tutela; y, vi) La autoridad judicial admitió en su informe haber negado los diez días que solicitó la accionante, incumpliendo el referido precepto legal, conculcando el debido proceso en su elemento a la defensa, y el art. 119 de la CPE.