SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, y a la igualdad de partes; toda vez que, la Jueza demandada dictó el Auto de Apertura a Juicio 95 de 31 de agosto de 2021, sin la debida fundamentación y motivación ni observar el plazo de diez días previsto en art. 340.IV del CPP, impidiéndole la presentación de prueba de descargo, coartando así su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La SC 1580/2011-R de 11 de octubre, sostuvo que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa…’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (énfasis añadido).
Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro).
III.2. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0583/2021-S2 de 28 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de igual mes, sostuvo que: «…“El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene acusación formal presentada el 10 de septiembre de 2020, por el Fiscal de Materia ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, quien mediante decreto de 24 de febrero de 2021, remitió al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del aludido departamento, a efectos del cumplimiento del art. 340.II del CPP (Conclusión II.1); a través de providencia de 30 de mayo de igual año, Vivian Fabiola Tórrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del mencionado departamento, radicó la causa en su despacho, recibiendo la acusación formal sin pruebas, a ese efecto conminó al Ministerio Público a que envíe la misma dentro de las veinticuatro horas; asimismo, dispuso: i) La notificación a la víctima para que presente acusación particular o se adhiera a la desplegada por el representante fiscal y proponga pruebas de cargo; y, ii) Vencido el término otorgado a la nombrada, con o sin su pronunciamiento, según el art. 340.III del CPP, pondría a conocimiento de la encausada dicho requerimiento conclusivo y si hubiere también la formulada por la víctima junto con las pruebas de cargo, a fin de que “…dentro de los DIEZ DÍAS, siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo…” (sic); concluyó señalando que transcurridos los plazos ingrese el expediente a despacho para su resolución; siendo el 25 de agosto del mismo año, notificada la accionante con dicha providencia (Conclusión II.2).
El 27 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia, proponga la prueba en físico a la Jueza demandada, quien providenció el 30 de ese mes y año, señalando que se tiene por presentadas y ordenó por secretaría la notificación a la denunciante y a la víctima (con la acusación formal, decreto de radicatoria y ofrecimiento de pruebas, en observancia de lo previsto en el art. 340 del CPP), para que efectúe su acusación particular o se adhiera a la del Ministerio Público y posteriormente dé cumplimiento al parágrafo III del citado artículo; y una vez vencidos los plazos ingrese a despacho para que decrete conforme procedimiento (Conclusión II.3); a su vez, mediante escrito desplegado el 30 de idéntico mes y año, a dicha autoridad judicial, la solicitante de tutela pidió la notificación con las pruebas físicas de la acusación formal, siendo decretado en la referida fecha por la aludida Jueza, indicando que acuda al Juzgado de forma personal para revisarla; ya que, fue comunicada con esas literales (Conclusión II.4); por otra parte, a través de Auto de Apertura a Juicio 95 de 31 de agosto de 2021, la autoridad demandada dispuso la apertura de juicio penal en contra “…del acusado: JORGE DANIEL MENDOZA ALARC[Ó]N…” (sic), determinando en la parte final la notificación a la impetrante de tutela, a fin de que asuma defensa en juicio oral, siendo diligenciada la misma el 13 de septiembre de igual año (Conclusión II.5); finalmente, se tiene incidente de actividad procesal defectuosa, presentado el 15 de igual mes y año, ante la Jueza demandada, mediante el cual, la accionante solicitó la subsanación de los actos procesales defectuosos y la nulidad del Auto de Apertura a Juicio 95 y todos los señalamientos de audiencia a juicio posteriores; asimismo, se le otorgue el plazo para la presentación de sus pruebas de descargo conforme lo previsto en el art. 340.III del CPP (Conclusión II.6).
En el caso objeto de estudio, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, y a la igualdad de partes; toda vez que, la Jueza demandada dictó el Auto de Apertura a Juicio 95 de 31 de agosto de 2021, sin la debida fundamentación y motivación, inobservando el plazo de diez días previsto en art. 340.III del CPP, impidiéndole la presentación de prueba de descargo, coartando así su derecho a la defensa.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuando el accionante pretende la tutela de sus derechos a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; empero, estos no fueron agotados en su trámite, estando al momento de la tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución; ello implica la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, que procede únicamente cuando los recursos existentes terminaron para que una persona exija, por medio de dicha vía, la protección de sus derechos y garantías supuestamente conculcados.
En ese entendido, y en virtud a lo descrito, si bien es evidente que el Auto de Apertura de Juicio Oral 95, no es recurrible en apelación, la accionante ante la denunciada vulneración de derechos por parte de la Jueza demandada debió acudir directamente a la justicia constitucional; empero, siendo notificada el 13 de septiembre de 2021, con dicho Auto; el 15 de igual mes y año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa bajo los mismos argumentos plasmados en esta acción tutelar; la cual, presentó el 29 de idéntico mes y año; consiguientemente, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y lo previsto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, debido a la formulación del aludido incidente, además, de la presentación de la acción de amparo constitucional, en la instancia constitucional atacando al mismo Auto, se configura la activación de vías paralelas, situación inadmisible que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, este Tribunal en su vasta jurisprudencia estipuló que no es posible activar dos jurisdicciones de forma simultánea, para que ambas conozcan y resuelvan sobre un acto similar considerado lesivo; pues podría emitirse fallos distintos que generarían una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido incurriendo en una causal de subsidiariedad.
Consiguientemente, por las razones expuestas, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar el objeto de la acción tutelar, debido a la activación de vías paralelas; correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1107/2022-S2 (viene de la pág. 9).