SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 27 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2016, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de contratos de prestación de servicios, siendo el último firmado el 8 de abril de 2021 -de los veintiún acuerdos que suscribió previamente-; cumpliendo a cabalidad las funciones encomendadas; sin embargo, el 6 de julio de igual año, vía WhatsApp le comunicaron que no se la recontrataría, procediéndose a su despido por medio de un mensaje de texto; ante esa situación, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, denunciando tal aspecto; institución estatal que -previa audiencia celebrada con asistencia de los representantes del Alcalde demandado y su persona, en la que denunció su retiro ilegal, el aludido solicitó la declinatoria de competencia- mediante su titular resolvió emitir la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 065/2021 de 24 de septiembre, intimando a la referida entidad edil a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que le correspondían “a la fecha”; decisión administrativa que no fue cumplida como lo estableció el Inspector de la indicada Jefatura al emitir el Informe MTEPS-JDT PT-BQA-011-INF/21 de 8 de octubre de 2021, quien apersonándose a la citada institución constató tal aspecto; vulnerándose de esa manera sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II y V, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Alcalde demandado que proceda a la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, reponiendo sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le correspondían. Con el pago de daños y perjuicios ocasionados por su destitución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 56 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogadas, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, añadiendo que de igual manera se vulneró su derecho a la seguridad social; puesto que, desde su desvinculación no tuvo acceso al seguro de salud a corto y largo plazo.
I.2.2. Informe del demandado
Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 50 a 55 vta., y en audiencia de garantías refirió que: a) La amplia jurisprudencia ha establecido que no aplica en el sector público la conversión ni la tácita reconducción de un contrato a plazo fijo a uno indefinido ante la concurrencia de más de dos acuerdos de manera sucesiva; por lo que, lo denunciado por la accionante sobre su retiro “directo” no era cierto; ya que, la prenombrada conocía desde el primer momento la modalidad de prestación de servicios y su fecha de conclusión; no correspondiendo la vigencia de derechos u obligaciones de un vínculo contractual que ya no existía; b) Según la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, concurre la estabilidad laboral a la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y la reconducción al vencimiento del convenio firmado en tareas propias de una empresa; razonamiento que fue desarrollado conforme a las normativas -Ley General del Trabajo y, las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972, entre otras- del sector privado; no pudiendo ser extendido al ámbito público; c) La Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, no hizo un entendimiento cabal de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; siendo que, la accionante tenía la condición de personal eventual y no así de permanente; ya que, este último no fue acreditado en esa instancia al emitir de manera ilegal la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 065/2021; puesto que, debió declinar competencia a la justicia ordinaria laboral; y, d) La referida Jefatura Departamental no tenía la facultad de valorar prueba alguna; siendo que, no podía actuar como administrador de justicia y parte a la vez; hecho que fue omitido al momento de expedirse la aludida Conminatoria de Reincorporación; por lo expuesto, al no existir vulneración del derecho a la estabilidad laboral ni despido injustificado; sino más al contrario, se trataba de la conclusión de contrato, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 045/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 65 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, de manera provisional, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 065/2021, en los términos determinados en la misma, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, denegó la tutela, con relación a la solicitud de la impetrante de tutela respecto a mantener su antigüedad, y el pago de daños y perjuicios; decisión pronunciada con base en los siguientes fundamentos: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, esta inmerso en el sector público; lo impetrado por la accionante en cuanto a la conversión de su contrato a plazo fijo a uno indefinido o la tácita reconducción era atribución de la jurisdicción ordinaria laboral, no pudiendo darse tal situación por la simple suscripción de dos o más contratos continuos; 2) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando la Constitución Política del Estado, y los principios en el ámbito laboral, sostuvo que la conminatoria de reincorporación no es una resolución definitiva sino provisional, que puede ser modificada por los recursos que corresponden ante las jefaturas departamentales de trabajo, o en su caso, a la autoridad ordinaria en material laboral, quien tiene la facultad para resolver el fondo de la situación del trabajador, en este caso la impetrante de tutela; por lo que, en mérito a esa jurisprudencia se impidió a dicha Sala Constitucional ingresar a analizar el fondo de la indicada Conminatoria de Reincorporación, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí; y, 3) No se compartió el criterio de la señalada entidad estatal respecto a las consideraciones de la calidad de funcionaria y derechos alegados por la peticionante de tutela; por ello, simplemente incumbía velar por la ejecución de la orden de reincorporación dispuesta por dicha Jefatura.