SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso; por cuanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, vía WhatsApp le comunicó que no sería recontratada en el cargo que ejercía en la referida entidad edil procediendo de esa manera a su despido; ante tal situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, denunciando su retiro, entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 065/2021 de 24 de septiembre, intimando al Alcalde demandado a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan; decisión no acatada por el nombrado, como se tiene del Informe MTEPS-JDT PT-BQA-011-INF/21 de 8 de octubre de 2021, emitido por el Inspector de dicha Jefatura.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección constitucional a la conminatoria de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
Al respecto, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: “El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.
Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.
Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral; y, pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
…En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:
a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012…
…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante, detalla que ingresó a trabajar como Recaudadora en la Unidad de la Nueva Terminal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en la modalidad de contrato discontinuo de prestación de servicios, comenzando a ejercer dicha labor el 10 de agosto de 2016, y el último -de los veinte acuerdos suscritos- el Contrato de Prestación de Servicios 2178/2021 de 8 de abril, con duración hasta el 5 de julio de igual año (Conclusiones II.1 y 2); siendo despedida de su fuente laboral, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, institución que a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 065/2021 de 24 de septiembre, ordenando al Alcalde demandado para que en el plazo de tres días a partir de su notificación con esa decisión administrativa, proceda a su restitución laboral al mismo puesto que ocupaba, más la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; determinación que el aludido no cumplió, según se tiene del Informe MTEPS-JDT PT-BQA-011-INF/21 de 8 de octubre de 2021 -de verificación de reincorporación-, realizado por el Inspector de la mencionada Jefatura (Conclusiones II.3 y 4).
Ahora bien, la impetrante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos invocados en esta acción tutelar; puesto que, el aludido Gobierno Autónomo Municipal vía WhatsApp le comunicó que no sería recontratada en el cargo que ejercía, procediendo de esa manera a su despido; por tal motivo, acudió ante el Jefe de la señalada Jefatura Departamental, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 065/2021, intimando al Alcalde demandado a su reinserción al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan; decisión administrativa que no fue acatada por el prenombrado.
En ese contexto, como parte de los derechos laborales reconocidos en la Norma Suprema, se encuentra el derecho a la estabilidad laboral (art. 46.I.2 de la CPE), por el cual, se prohíbe toda forma de despido injustificado; de manera que, el trabajador goce de seguridad y tranquilidad en el desempeño de sus funciones para su bienestar familiar; en ese entendido, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de generar políticas y normativa destinada a garantizar el indicado derecho; por ello, según el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por su similar 495 de 1 de mayo de 2010, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), puede optar por el cobro de sus beneficios sociales o por su reincorporación; en este último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus jefaturas departamentales o regionales, instancia que una vez constate el despido intempestivo, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; asimismo, determina que dicha orden es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, lo cual, no implica la suspensión de su ejecución; y que en caso de incumplimiento, se abre la jurisdicción constitucional, en virtud a la inmediatez que requiere la protección del indicado derecho; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso concreto, ante su desvinculación, la peticionante de tutela optó por reclamar su reincorporación ante el Jefe Departamental de Trabajo Potosí, quien dispuesto aquello a través de la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 065/2021, por considerar que la aludida trabajadora se encuentra amparada en la Ley General del Trabajo conforme lo establecido por la Ley 321; por ende, los contratos suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de los cuales se intentaba simular una relación de carácter administrativo o civil, deben ser tomados en cuenta como una relación laboral; criterio que sostuvo la jurisprudencia constitucional -SCP 1376/2015-S2 de 16 de diciembre- respecto a la incorporación de los trabajadores del señalado Gobierno Autónomo Municipal; y que además, la nombrada desarrollaba tareas propias y permanentes -recaudadora boletera- en esa entidad estatal; por ello, entendió que la desvinculación se realizó sin causa justificada; decisión unilateral y arbitraria que no solo vulneró el derecho al trabajo de la accionante, sino otros fundamentales, tanto de ella como el de su grupo familiar dependiente; Conminatoria de Reincorporación que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es de cumplimiento obligatorio e inmediato, no constituyendo impedimento para su inobservancia la declinatoria de competencia a la justicia ordinaria alegada por el Alcalde demandado.
En cuyo mérito, se observa que dicha autoridad edil, al incumplir con la referida determinación, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde otorgar provisionalmente la tutela solicitada; debiendo dicha autoridad demandada -conforme a lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, dar cumplimiento íntegro a lo ordenado en la indicada Conminatoria, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; toda vez que, este Tribunal no se encuentra facultado para cuestionar lo dictaminado en sede administrativa ni su procedimiento del cual emergió esa disposición.
Respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados también como transgredidos, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
Finalmente, en cuanto al pago de daños y perjuicios, estos no pueden ser considerados en razón al alcance y naturaleza provisional de la concesión de tutela impetrada, y cuya regulación, según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es potestativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1108/2022-S2 (viene de la pág. 9).