SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 25 a 39, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Universidad Amazónica de Pando (UAP) contra su persona, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), en audiencia de juicio oral público y contradictorio de 2 de julio de 2021, se llegó a la fase de la declaración de testigos de cargo, entre las cuales se recepcionó la de Alfredo Cocarico Yana, quien mostró una actitud limitante porque manifestó que no tenía tiempo, razón por la cual el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento puso orden al evidenciar que existían problemas y discusiones, señalando que podrían arreglarlos afuera de la citada audiencia, en consecuencia se planteó la recusación contra el referido Juez, conforme establece el art. 316.11 del CPP y el art. 319 del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- de la cual fue resuelta con argumentos sesgados y ausencia de fundamentación, siendo rechazada in limine, ordenando que la misma sea elevada en consulta a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, remitiéndose la misma el 5 de julio de 2021, ingresando a despacho al día siguiente.
Es así que, David Zeballos Burgoa Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución de 6 de julio de 2021 refirió que el apoderado de la UAP sería su hermano y que por lo tanto estaría comprendido dentro de la causal establecida en el art. 316.3 del CPP, razón por la cual se excusó y ordenó la remisión a la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del referido Tribunal, para que resuelvan la consulta, ello debido a que Diego Valdir Roca Saucedo Vocal de la citada Sala Penal hoy coaccionado, el otro vocal que compone la referida Sala Penal, se encontraba haciendo uso de su vacación; así fue remitido a la citada Sala Civil el 8 de igual mes y año.
Mediante decreto de 8 de julio de 2021, Luis Gonzalo Vargas Terrazas Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando ahora accionado, convocó a Miguel Ángel García Solares Vocal de la citada Sala Civil -hoy coaccionado- para que exista quorum para resolver la excusa, ello debido a que los otros vocales estaban haciendo uso de su vacación, cursando la notificación al nombrado el 19 de ese mes y año; empero, no se le notificó con el citado decreto al accionante, así como tampoco se dio cumplimiento al plazo perentorio de tres días, a efecto de que pueda plantear una recusación. Tampoco consideraron los plazos procesales establecidos por el art. 318.II del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, pero en forma posterior devolvieron la consulta a la Sala Penal y Administrativa del citado Tribunal.
De esa manera se pronunció la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, resolviendo en grado de consulta la recusación y su rechazo in limine, confirmando la Resolución de 1 de julio de igual año, firmando únicamente Diego Valdir Roca Saucedo Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado, incumpliendo los plazos establecidos y además no realizó el sorteo para la composición del tribunal o que tenga el quorum sin que se convoque a otro vocal para que se resuelva la recusación remitida en consulta, pues conforme señala el art. 404 y ss. del CPP, al ser un incidente debe aplicarse el referido Código.
Finalmente, el 13 de agosto de 2021, planteó ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando un incidente de actividad procesal defectuosa en la que hizo conocer todos los agravios antes mencionados, mereciendo el decreto de 17 del mismo mes y año, emitido por el Vocal de la referida Sala Penal -ahora caccionado-, por el cual señaló que el incidente no podía ser tramitado en esa Sala, y que debe acudir a la instancia correspondiente conforme al art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- en consecuencia, el 20 de agosto de 2021, presentó memorial a la indicada Sala Penal planteando recurso de reposición conforme a los alcances del art. 401 del CPP, contra el citado decreto, emitiéndose la Resolución de 25 de igual mes y año, resolviendo no ha lugar al citado recurso planteado, firmando dicha Resolución el Vocal de Sala Penal ahora coaccionado y Luis Gonzalo Vargas Terrazas Vocal de Sala Civil hoy accionado, este último que fue convocado para emitir la referida Resolución, extremo que llama la atención pues debió ser también convocado realizado al momento de resolver la consulta de recusación.
I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, información, juez natural e imparcialidad; a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; así como a los principios de verdad material, pro actione, legalidad, seguridad jurídica e igualdad; citando al efecto los arts. 115, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Con relación a los actos procesales del Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado se restablezcan sus derechos fundamentales, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, que resuelve la recusación, donde solo está la firma de un solo vocal y no así de un tribunal; por lo que se incumplió el art. 404 del CPP; b) Respecto a los Vocales de la Sala Civil ahora accionados también se restablezcan sus derechos fundamentales, pues al no notificarle con la designación de un vocal que conformó quorum vulneraron sus derechos fundamentales, es más al no tener conocimiento de cómo o de qué forma se resolvió la excusa del Vocal de la Sala Penal también vulneró sus derechos; por lo que se deben anular esos actos procesales y se debe ordenar a los Vocales ahora accionados que cumplan con las observaciones omitidas en cumplimiento del debido proceso y el principio de legalidad; c) Se ordene la nulidad de los actos procesales hasta el vicio más antiguo para que los Vocales ahora accionados cumplan con los derechos fundamentales invocados; y, d) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SCP 0235/2020-S4 de 23 de julio establece sobre la legalidad y la obligación de la jurisdicción constitucional de verificar si no se quebrantó la labor interpretativa en la jurisdicción ordinaria, teniéndose de antecedentes que los Vocales ahora accionados no cumplieron con el principio de legalidad previsto por el art. 116 de la CPE, ya que los Vocales de la Sala Civil hoy accionados no resolvieron ni explicaron bajo que figura otra vez mandaron la recusación a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; 2) El Vocal de la Sala Penal ahora coaccionado, emite la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021 confirmando el rechazo in limine de la recusación planteada con una sola firma, cuando el art. 318.3 del CPP señala que el vocal de turno es el que debe conocer, pero la norma establece que cuando se trata de un tribunal colegiado sus resoluciones deben firmar todos sus integrantes, teniéndose que en el presente caso no se convocó a ningún otro vocal; 3) Planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 13 de igual mes y año, cuestionando la actuación del Vocal de Sala Penal hoy coaccionado respecto a la citada Resolución, y el nombrado rechazó mediante un simple decreto; por lo que formuló recurso de reposición para lo que recién convocó a otro vocal para resolver el indicado recurso; y, 4) Por lo mencionado solicitó se conceda la tutela solicitada y se declaren nulas las actuaciones efectuadas y ordenar a la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del citado Tribunal emita resolución ya que ellos no perdieron competencia; por lo cual las actuaciones del Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado son nulas al vulnerar el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia manifestó que: i) Uno de los reclamos es que la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del referido Tribunal devolvió el proceso a la citada Sala Penal, cuando ellos ya lo estaban conociendo; al respecto hablar de perdida de competencia es algo apresurado y que no alcanza a ese acto; además, que dicha devolución del expediente tuvo que ser mediante un decreto o un oficio que debe estar en el expediente, pues no llegó “así no más” a la indicada Sala Penal, ingresando a despacho el 2 de agosto de 2021; por lo que al día siguiente emitió la Resolución 25 de 3 de igual mes y año; ii) Observan por qué firmó solo la señalada Resolución, pues fue por que resolvió la recusación del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento y el art. 318 del CPP relacionado al trámite de excusa, y el art. 320 del citado Código que se refiere a las recusaciones, deben ser aplicados, habiendo explicando todos esos extremos en la referida Resolución emitida y otros aspectos más, sin que necesite convocar a otro vocal, siendo que lo que se pretende es agilizar el proceso y no dilatar y más cuando se tratan de tramites accesorios al proceso, teniéndose al respecto la SCP 142/2014 de 10 de enero, la cual establece que la vulneración de derechos deben tener expresa motivación y una finalidad clara con relación a lo que se pretende ejercer, explicando que la posibilidad de plantear una excusa o recusación al tribunal de consulta es nula, no está permitida, ya que el tribunal no conoce el fondo del asunto, sino es un incidente de cuestión accesorio; por lo que no hay afectación material a ningún derecho; iii) Las normas citadas por el accionante no son las correctas para un trámite de recusación de un Juez unipersonal, el art. 320 del citado Código es claro y la modificación del art. 58 de la LOJ dice que vocal semanero puede hacerlo, entonces no se vulneró derechos; iv) Se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa solicitando se resuelva conforme los arts. 402, 403 y 404 del referido Código, mismos que se refieren a recursos de apelación; por lo que no corresponderían, pretendiendo únicamente dilatar el proceso, no habiéndose dado tramite a la petición ya que no ameritaba un análisis de fondo, explicando detalladamente en el decreto los motivos por los que no lo hizo, la cual mereció el planteamiento de un recurso de reposición, convocándose al otro vocal para dar respuesta; y, v) La forma no incide en sus derechos fundamentales, no puede ser sobrepuesta sobre las garantías supuestamente vulneradas, pretendiendo el accionante magnificar un defecto con el único fin de anular actuaciones, y la transcendencia y la relevancia del acto del cual se pretende su nulidad es fundamental, ya que cuando no tiene relevancia no se puede dar curso a dicha solicitud.
Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 45 y 46 de obrados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franz Navia Miranda, Rector de la UAP, a través su representante legal, mediante el memorial presentado el 21 de octubre de 2021 cursante a fs. 51, así como en audiencia, manifestó que -según lo referido por la Sala Constitucional en la Resolución objeto de revisión fs. 84 y vta.- que en el presente caso operó el principio de preclusión al no observarse en su momento las actuaciones procesales que se reclaman mediante la acción tutelar; por lo que solicitó se deniegue la tutela; toda vez que no existe un estado de indefensión que se haya causado en la presente causa.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Blanca Elena Ardaya Vannucci, Fiscal de Materia no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 43 de obrados.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución “82/2020” de 21 de octubre, cursante de fs. 84 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a los Vocales de la Sala Civil ahora accionados, si hubo o no retardación en sus actuaciones u otras irregularidades los mismos debieron ser reclamados en su debido momento, y no dejar pasar la emisión de otros actuados por el que ya fueron subsanados; puesto que a la fecha ya se resolvió la recusación, y si los nombrados cumplieron o no sus funciones no pueden ser dilucidados en esa instancia constitucional; toda vez que el afectado tiene la obligación de actuar de manera inmediata y diligente en sus reclamos y no lo hizo, dejando precluir su derecho, danto lugar a la aplicación del principio de convalidación de los actos procesales; por lo que carece de relevancia constitucional, siendo además que se trata de una cuestión accesoria a la causa principal, teniéndose a partir del memorial presentado por el accionante a la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del referido Tribunal de Pando el 12 de julio de igual año, por el cual le solicitó fotocopias legalizadas, que tenía conocimiento de la tramitación de la causa en la citada Sala Civil y no fue objeto de reclamo alguno; b) De la revisión de antecedentes se tiene que los Vocales de la Sala Civil ahora accionados, mediante Oficio con Cite 0333/2021 de 29 del mismo mes y año, devolvieron el expediente a la Sala Penal y Administrativa del citado Tribunal; por lo que no es evidente que el mismo habría aparecido en forma misteriosa en la indicada Sala, sino en cumplimiento con los trámites administrativos; c) En cuanto al Vocal de la Sala Penal ahora coaccionado, el art. 58 del CPP “modificado por la Ley 1173”, establece que las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el vocal de turno de la sala a la cual sea sorteada la causa. El art. 320 del citado Código, y el “art. 50.II” establecen el procedimiento a seguir para tramitar las recusaciones, es así que cuando se plantea una recusación y se rechaza la misma, como en el presente caso, se debe seguir el procedimiento establecido en esa normativa, debiendo haber un pronunciamiento de la recusación como lo hizo el Vocal de la Sala Penal hoy accionado, puede hacerlo de manera unipersonal, en el marco de las competencias establecidas en la normativa de la materia antes señalada; d) La Resolución que resuelve la recusación planteada se encuentra debidamente fundamentada, pues fue resuelta dando respuesta a la cuestión formulada con base a la Ley 1173 que modificó el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 58.II y 320.II, señalando que el recusante sostiene la concurrencia sobreviniente de la causal establecida en el art. 316.11 del referido Código, pero no establece ni fundamenta los aspectos que la misma señala; es decir, si se trata de establecer la amistad íntima o enemistad manifiesta del juez con alguna de las partes, situaciones estas que no son suficientes para acreditar con los argumentos que se esgrimen en el acta de juicio oral público y contradictorio, pretendiendo establecer una causal que no se justifica en nada como sobreviniente, y más aún, no sustentada de forma clara y especifica con elementos de pruebas al margen de los elementos referidos en la citada audiencia que denotan más que todo el ejercicio del poder ordenador y de dirección de audiencia que debe ejercer el juez, que no debe ser confundido con conductas a favor o en contra de las partes, salvo prueba en contrario materialmente presentada, y no meras subjetividades. Debiéndose considerar en ese sentido que la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, como se advierte en el presente caso que nos ocupa, el Vocal de la Sala Penal ahora coaccionado efectuó la debida motivación y fundamentación; y, e) El debido proceso es un derecho constitucional, debiéndose observar los principios y reglas esenciales exigibles en un proceso determinado, entre otros elementos está el no dejar en estado de indefensión de las partes; por lo que conforme a los fundamentos expuestos precedentemente no se advierte la vulneración de derechos fundamentales reclamados.