SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, información, juez natural e imparcialidad, a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; así como a los principios de verdad material, pro actione, legalidad, seguridad jurídica e igualdad; puesto que: 1) Los Vocales de la Sala Civil ahora accionados debieron resolver la excusa de David Zeballos Burgoa Vocal de Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecidos, y antes de convocar a otro vocal para que conforme quorum deberían notificarle con ese actuado para que pueda recusar si lo veía pertinente al vocal convocado; así como también debieron resolver la recusación enviada en consulta y no devolver los antecedentes a la Sala Penal y Administrativa del referido Tribunal para que la citada Sala resuelva; y, 2) El Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado resolvió confirmar el rechazo in limine a la recusación del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, sin la debida fundamentación y motivación, así como tampoco cumplió con los plazos procesales ni convocó a otro vocal para hacer quorum para emitir la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, sorprendiéndole que para pronunciar la Resolución de 25 de igual mes y año que declaró no ha lugar el recurso de reposición que planteó contra el decreto que rechazó sin ingresar al fondo un incidente de actividad procesal defectuosa, convocando a otro vocal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia
La SCP 0149/2015-S2 de 25 de febrero, siguiendo el razonamiento asumido en la SCP 0027/2014-S2 de 10 de octubre, estableció que: «“El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia, que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; (…) ‘…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, (…) se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
(…)
En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.
(…)
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 1475/2012 de 24 de septiembre, precisó que esta causal de improcedencia: “‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales» (las negrillas son nuestras).
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
La SCP 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, citó a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la cual estableció que: ‘‘‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
‘En ese contexto, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, determinó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, información, juez natural e imparcialidad, a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de verdad material, pro actione, legalidad, seguridad jurídica e igualdad; puesto que: i) Los Vocales de la Sala Civil ahora accionados debieron resolver la excusa de David Zeballos Burgoa Vocal de Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecidos, y antes de convocar a otro vocal para que conforme quorum deberían notificarle con ese actuado para que pueda recusar si lo veía pertinente al vocal convocado; así como también debieron resolver la recusación enviada en consulta y no devolver los antecedentes a la Sala Penal y Administrativa del referido Tribunal para que la citada Sala resuelva; y, ii) El Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado resolvió confirmar el rechazo in limine a la recusación del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, sin la debida fundamentación y motivación, así como tampoco cumplió con los plazos procesales ni convocó a otro vocal para hacer quorum para emitir la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, sorprendiéndole que para pronunciar la Resolución de 25 de igual mes y año que declaró no ha lugar el recurso de reposición que planteó contra el decreto que rechazó sin ingresar al fondo un incidente de actividad procesal defectuosa, convocando a otro vocal.
Ahora bien, de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la UAP contra su persona, por el delito de uso de instrumento falsificado, en audiencia de juicio oral público y contradictorio de “2” de julio de 2021, la defensa del nombrado conforme al art. 316.11 del CPP planteó recusación de Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; emitiéndose la Resolución de 1 del citado mes y año, mediante la cual el citado Juez rechazó in limine la recusación planteada, disponiendo la remisión de copias ante la Sala Penal para consulta (Conclusión II.1.). Es así que, mediante Oficio con Cite 75/2021 de 2 del citado mes, el referido Juez remitió la recusación en consulta ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el cual fue recepcionado el 5 de igual mes y año a las 12:20 horas por la Auxiliar de la indicada Sala (Conclusión II.2.); sin embargo, a través de la Resolución de 6 del señalado mes y año, el Vocal de la Sala Penal ahora coaccionado, se excusó del conocimiento de la recusación remitida en revisión, al amparo del art. 316.3 del citado Código, al ser hermano biológico del abogado apoderado de la UAP, motivo que comprometería su imparcialidad, y considerando que Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la referida Sala Penal, ahora coaccionado, se encontraba de vacación, ordenó se ponga en conocimiento de la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del indicado Tribunal (Conclusión II.3.); remitiéndose el 8 del citado mes y año, por Oficio con Cite 361/2021, los antecedentes correspondientes a la recusación antes mencionada a la referida Sala Civil, cursando su recepción en la misma fecha a las 13:34 horas en la indicada Sala Civil (Conclusión II.4.).
En ese sentido, mediante decreto de 8 de julio de 2021, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil ahora accionado, en atención a la excusa del Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y a efectos de resolverla, dispuso la convocatoria de Miguel Ángel García Solares, Vocal de la Sala Civil hoy coaccionado, a fin de conformar quorum, debido a que los demás vocales se encontraban haciendo uso de su vacación (Conclusión II.5.); para posteriormente emitir el Auto de 19 de ese mes y año, resolviendo aceptar la excusa de David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del referido Tribunal (Conclusión II.7.).
Así, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2021, el accionante solicitó fotocopias legalizadas a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el cual fue remitido a la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del citado Tribunal, siendo recepcionado el 20 de ese mes y año, mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, a través del cual se le dio curso a su petitorio (Conclusión II.6.).
Continuando con la tramitación de la consulta mencionada, mediante decreto de 26 de julio de 2021, el Vocal de la Sala Civil hoy accionado, dispuso la devolución del cuaderno procesal en cuestión a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tomando en cuenta que el Vocal de la Sala Penal ahora coaccionado, volvió a sus funciones después de su vacación, para que emita la resolución correspondiente; procediéndose a su devolución por Oficio con Cite 0333/2021 de 29 de ese mes, constando su recepción el 30 de ese mes y año a las 12:00 horas por la Auxiliar de la referida Sala Penal (Conclusión II.8.).
En ese marco, mediante Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, el Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado, confirmó el rechazo in limine de la recusación formulada por la defensa del accionante contra el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando (Conclusión II.9.); siendo devuelto el expediente remitido en grado de consulta de la recusación citada mediante Oficio con Cite 441/2021 de 13 de ese mes, al citado Juez; constando su recepción en la misma fecha, por el indicado Juzgado (Conclusión II.10.).
Finalmente, el accionante, por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, planteó incidente de actividad procesal defectuosa; mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año, mediante el cual el Vocal de Sala Penal hoy coaccionado, señaló que conforme a la SCP 839/2012, entre otras, el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal y cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel, consecuentemente, la citada Sala no es instancia para sustanciar incidentes de actividad procesal defectuosa, ya que no conoce el proceso principal, salvo que emerjan de una apelación restringida, todo ello en el marco del art. 58 de la “…Ley 025 modificado por la Ley 1173…” (sic [Conclusión II.11.]); por lo que, el accionante el 20 del referido mes y año, planteó recurso de reposición contra el decreto de 17 del indicado mes y año en la conclusión precedente, ante la referida Sala Penal y Administrativa; siendo resuelto por Resolución de 25 de ese mes y año, por el Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado y Luis Gonzalo Vargas Terrazas Vocal de Sala Civil ahora accionado ello debido a la excusa de David Zeballos Burgoa Vocal de la Sala Penal y Administrativa del citado Tribunal; declarando no ha lugar la reposición planteada (Conclusión II.12.).
En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
El accionante denuncia que los Vocales de la Sala Civil hoy accionados no resolvieron la excusa de David Zeballos Burgoa Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el plazo de cuarenta y ocho horas establecidas, así como también la recusación enviada en consulta, y antes de convocar a otro vocal para que hagan quorum deberían haberle notificado con ese actuado para que pueda recusar si lo veía pertinente al vocal convocado; así como también debieron resolver la recusación enviada en consulta y no devolver los antecedentes a la citada Sala Penal para que ésta la resuelva.
Para resolver la problemática identificada precedentemente, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada, los que conducen a determinar si hubo acto consentido, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse del accionar que el titular del derecho hubiera tenido a partir de la supuesta vulneración denunciada.
Bajo ese contexto y conforme se tiene de antecedentes, ante el planteamiento por la defensa del accionante de la recusación en cuestión en audiencia de juicio oral público y contradictorio del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, conforme al art. 316. 11 del CPP, el citado Juez mediante la Resolución de 1 de julio de 2021, rechazó in limine la recusación planteada, disponiendo la remisión de copias ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento para consulta; por lo que mediante Oficio con Cite 75/2021 de 2 de ese mes, se remitió la recusación en consulta ante la referida Sala Penal, el cual fue recepcionado el 5 de igual mes y año a las 12:20 horas en la mencionada Sala; sin embargo, a través de la Resolución de 6 de igual mes y año, David Zeballos Burgoa, Vocal de la citada Sala Penal, se excusó del conocimiento de la recusación remitida en revisión, al amparo del art. 316.3 del citado Código, señalando ser hermano biológico del abogado apoderado de la UAP, Dayler Dimas Zeballos Burgoa, motivo que comprometería su imparcialidad, y debido a que Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la señalada Sala hoy coaccionado, se encontraba de vacación, ordenó se ponga en conocimiento de la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del referido Tribunal; remitiéndose actuados correspondientes por Oficio con Cite 361/2021 de 8 del mismo mes, a la mencionada Sala Civil, cursando su recepción en la misma fecha a las 13:34 horas de la indicada Sala.
En ese sentido, mediante decreto de 8 de julio de 2021, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil hoy accionado, en atención a la excusa de David Zeballos Burgoa Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y a efectos de resolverla, dispuso la convocatoria de Miguel Ángel García Solares, Vocal de la Sala Civil, ahora coaccionado, a fin de conformar quorum, debido a que los demás vocales se encontraban haciendo uso de su vacación; ambos, emitieron el Auto de 19 de igual mes y año, resolviendo aceptar la excusa de David Zeballos Burgoa, Vocal de la citada Sala Penal y Administrativa.
Es así que por memorial presentado el 12 de julio de 2021, el accionante solicitó fotocopias legalizadas a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el cual fue remitido a la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del referido Tribunal, siendo recepcionado el 20 de ese mes y año, mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, a través del cual se ordenó que por secretaria se dé curso a su petitorio.
En forma posterior, mediante decreto de 26 de julio de 2021, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil hoy accionado, dispuso la devolución del cuaderno procesal en cuestión a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tomando en cuenta que el Vocal de la citada Sala ahora coaccionado, volvió a sus funciones después de su vacación, para que emita la resolución correspondiente; procediéndose a su devolución por Oficio con Cite 0333/2021 de 29 de ese mes, constando su recepción el 30 de igual mes y año a las 12:00 horas por la Auxiliar de la citada Sala Penal.
Bajo ese contexto, y considerando el petitorio efectuado por el accionante mediante la acción de amparo constitucional objeto de autos, pretendiendo que se deje sin efecto todos los mencionados actuados procesales efectuados por los Vocales de la Sala Civil hoy accionados, por cuanto señala que los mismos se realizaron fuera de procedimiento -sin que se cumplan los plazos procesales tanto para la resolución de la excusa como de la recusación remitida en grado de consulta, sin que se le haya notificado con la convocatoria a otro vocal; así como también debieron resolver la recusación enviada en consulta y no devolver los antecedentes a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando para que ésta la resuelva-; extremos que no pueden ser considerados mediante la presente acción tutelar, por cuanto se evidencia la existencia de actos libre y expresamente consentidos por el accionante, conclusión a la cual llega esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del memorial presentado por el accionante y su decreto cursante a (fs. 65 y 66); puesto que de éste se denota que el nombrado tenía pleno conocimiento de que la recusación elevada en consulta se encontraba en la referida Sala y de los actuados procesales que se venían efectuando en la misma; por lo que bien pudo acudir ante la citada Sala haciendo las observaciones que consideraba pertinentes respecto a los mismos y no dejar transcurrir el tiempo para recién hacerlo mediante la acción de amparo constitucional que ahora nos ocupa, convalidando de esa manera los actuados procesales hoy cuestionados, razón por la cual, no puede atenderse su solicitud de dejarse sin efecto los mismos; consiguientemente, concurre la causal de improcedencia de la acción tutelar establecida por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
El accionante denuncia que el Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado resolvió confirmar el rechazo in limine a la recusación al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, sin la debida fundamentación y motivación, así como tampoco cumplió con los plazos procesales ni convocó a otro vocal para hacer quorum para emitir la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, sorprendiéndole que para pronunciar la Resolución de 25 de ese mes y año que declaró no ha lugar el recurso de reposición que planteó contra el decreto que rechazó sin ingresar al fondo un incidente de actividad procesal defectuosa, convocando a otro Vocal.
Ahora bien, considerando la problemática planteada mediante la acción tutelar que nos ocupa, corresponde remitirnos a la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal ahora coaccionado, el cual resolvió confirmar el rechazo in limine a la recusación planteada, señalando lo siguiente:
La Resolución emitida el 1 de julio de 2021, por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en la cual se expuso los motivos para establecer el rechazo in limine la recusación planteada por el accionante a través de su abogado, en audiencia de juicio oral público y contradictorio, quien invocó causal sobreviniente de acuerdo a la previsión del art. 316.11 del CPP, bajo el argumento de existir parcialización por parte del citado Juez con relación al proceso en trámite, rechazando in limine con base al art. 321.II.3 del referido Código, al no existir prueba que sustente la causal sobreviniente indicada.
Al respecto el Vocal de Sala Penal hoy coaccionado señaló que la invocación de una causal sobreviniente debe estar sustentada en la posibilidad de acreditar la misma, ante el reciente conocimiento de hechos o documentos que siendo anteriores o posteriores, no sean de conocimiento de quien pretende el alejamiento del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; por lo que se debe procurar no incurrir en alguna de las causas de rechazo in limine de la misma establecidas en el art. 321.II del CPP. El recusante sostiene la concurrencia sobreviniente de la causal establecida en el art. 316.11 del indicado Código, pero no estableció ni fundamentó los aspectos que el referido Código señala; es decir, si se trata de establecer la amistad íntima o enemistad manifiesta del citado Juez con alguna de las partes, situaciones estas que no son suficientes tratando de acreditar con los argumentos que se esgrimen en el acta de audiencia de juicio oral público y contradictorio, pretendiendo establecer una causal que no se justifica en nada como sobreviniente, y más aún, no sustentada de forma clara y especifica con elementos de prueba, al margen de los aspectos referidos en la referida audiencia que denotan más que todo el ejercicio de poder ordenador y de dirección de audiencia que debe ejercer el juez, lo que no debe ser confundido con conductas a favor o en contra de las partes, salvo prueba en contrario materialmente presentada, y no meras subjetividades o sospechas.
En ese sentido, se tiene que el Juez de la causa correctamente se pronunció en el sentido de rechazar in limine la misma, pero al mismo tiempo debió imponer la multa establecida en el mismo art. 321.III del CPP, aspecto que redunda precisamente en el cumplimiento del referido Código en cuestión ante planteamientos visiblemente dilatorios.
El Juez de la causa debe tomar en cuenta que el rechazo in limine a una recusación planteada no suspende el trámite del proceso principal de ningún modo, conforme a los presupuestos de la SCP 0075/2018-S1 de 23 de marzo; por lo que proceder de ese modo implica una dilación indebida en el trámite del proceso.
En ese marco, conforme a lo establecido en el art. 58 de la “ley 025 modificada por la Ley 1173”, y el art. 320.II.1 del CPP, resolvió confirmar el rechazo in limine a la recusación planteada.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional las resoluciones deben contener la motivación y la fundamentación que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, se concluye que el Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado confirmó el rechazo in limine de la recusación planteada en audiencia de juicio oral público y contradictorio contra el Juez de la causa, señalando que la misma fue planteada invocando la causal sobreviniente de acuerdo a la previsión del art. 316.11 del CPP, bajo el argumento de existir parcialización por parte del citado Juez con relación al proceso en trámite, la cual fue rechazada in limine con base al art. 321.II.3 del citado Código, sosteniendo que no existía prueba que sustente la causal sobreviniente indicada.
Al respecto el recusante -accionante- sostiene la concurrencia sobreviniente de la causal establecida en el art. 316.11 del CPP; sin embargo, no estableció ni fundamentó si su planteamiento se debió por una amistad íntima o enemistad manifiesta del Juez de la causa con alguna de las partes procesales, debiéndose considerar que toda causal invocada para el planteamiento de una recusación debe ser justificada y acreditada con base al reciente conocimiento de hechos o documentos que siendo anteriores o posteriores, no sean de conocimiento de quien pretende el alejamiento de la autoridad judicial, para que de esa manera no se incurra en alguna de las causas de rechazo in limine de la misma, establecidas en el art. 321.II del citado Código.
De ese manera sostuvo que, el accionante pretendió acreditar la concurrencia de la normativa en el cual baso su recusación en los argumentos referidos en la audiencia de juicio oral público y contradictorio tal cual constan en el acta correspondiente, tratando de establecer una causal que no fue justificada como sobreviniente, y más aún, no sustentada de forma clara y especifica con elementos de prueba, al margen de los aspectos referidos en la citada audiencia por el Juez de la causa recusado, los cuales más bien denotan el ejercicio de poder ordenador y de dirección que debe ejercer el juez, los cuales no deben ser confundidos o interpretados como conductas realizadas a favor o en contra de las partes, salvo prueba en contrario materialmente presentada, y no basadas meras subjetividades o sospechas.
En ese sentido, concluyó el Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado que el rechazo in limine pronunciado por el Juez de la causa recusado fue correcto, debiendo haber impuesto la multa establecida en el art. 321.III del CPP, aspecto que redunda precisamente en el cumplimiento de la norma en cuestión ante planteamientos visiblemente dilatorios, así como también considerar la SCP 0075/2018-S1, en cuanto a que el rechazo in limine a una recusación planteada no suspende el trámite del proceso principal de ningún modo; por lo que conforme a lo establecido en los arts. 58 de la “ley 025 modificada por la Ley 1173”, y 320.II.1 del referido Código, resolvió confirmar el rechazo in limine a la recusación planteada.
Es así que, con base a lo precedentemente señalado, el Vocal de la Sala Penal hoy coaccionado indicó de forma razonable los motivos por los cuales confirmó el rechazo in limine de la recusación planteada por el accionante contra el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, así como también señaló la normativa aplicable al presente caso para arribar a esa determinación; por lo que en ese sentido la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, se encuentra fundamentado y motivado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia efectuada por el accionante en el sentido de la falta de convocatoria de un vocal para que se haga quorum y se emita la Resolución 25 de 3 de agosto de 2021, precedentemente analizado, así como el hecho de que el mismo fue emitido fuera de los plazos procesales; corresponde señalar que, dicho extremo carece de relevancia constitucional, debido a que lo mencionado supuestamente ilegal no tiene incidencia en la citada Resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto aún de ser así, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión; puesto que de concederse la tutela, como efecto de ella se debería pronunciar una nueva resolución la cual tendría el mismo resultado, considerando que precedentemente se concluyó que la referida Resolución, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, así como también por tratarse la recusación objeto de autos de un tema accesorio al proceso principal; por lo que al respecto también corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, información, juez natural e imparcialidad; a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; así como a los principios de verdad material, pro actione, legalidad, seguridad jurídica e igualdad; se tiene que el accionante únicamente se limitó a señalarlos sin realizar fundamentación alguna; es decir, no indicó como es que los Vocales ahora accionados hubieran vulnerado los mismos; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno sobre los mismos.
Finalmente, respecto al pago de costas y daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.