SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Las accionantes, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 30 a 37, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, como trabajadoras eventuales en el mes de marzo de 2021, fueron designadas con Ítems en los cargos de Auxiliar B, B y C, que desempeñaron hasta la transición de las nuevas autoridades ediles, “…quienes movidos por intereses Políticos…” (sic) desconocieron el régimen de estabilidad laboral que gozan por el cargo de auxiliares que ostentan conforme a las disposiciones de la Ley General del Trabajo; sin embargo, de manera injustificada y sin un debido proceso fueron despedidas, dejando en desprotección a sus familias.
Razón por la que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a solicitar su reincorporación laboral, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 69-A/2021 de 29 de junio; empero, de manera desafiante y soberbia se les indicó que no cumplirían esta Resolución porque agotarían todos los recursos para impugnarla, haciendo caso omiso a su cumplimiento, como se evidencia por el Informe de Verificación de Reincorporación Memorándum “105/2020” de 29 de julio de 2021. Asimismo, interpusieron recurso de revocatoria impugnando la referida Conminatoria, que fue confirmada a través de Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 096/2021 de 26 de agosto.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y al empleo, a la salud y alimentación, a la vida; citando al efecto los arts. 14.I y II, 15, 16.I y II, 18, 46 y 48.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 69-A/2021 y consecuentemente se disponga su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, en el mismo cargo que ocupaban, más el pago de sueldos devengados y por devengarse y la restitución de todos los derechos que les corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 48, se llevó a cabo la misma en presencia de la parte accionante, asistidas de su abogado y los apoderados legales de la entidad municipal accionada; desarrollándose el acto procesal conforme los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos manifestaron que: a) Los cargos que desempeñan se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, conforme lo dispuesto en la referida 321 que los incorpora al ámbito de aplicación de esta Ley; b) En el mes de abril fueron designadas a través de diferentes memorándums a los cargos de Auxiliares B, B y C con los ítems 2856, 2824 y 1994, cargos que desempeñaron hasta la transición de nuevas autoridades del GAM de Santa Cruz de la Sierra; en concreto hasta los primeros días del mes de mayo; c) La instancia administrativa encargada de resolver el despido injustificado se pronunció a favor de las trabajadoras ordenando su reincorporación y asimismo, la parte accionada ejerció de manera amplia e irrestricta su derecho a la defensa y al debido proceso, prueba de ello es que se presentó en audiencia de conciliación e interpuso recurso de revocatoria que fue denegado y seguramente tramitará la presentación de su recurso jerárquico; d) En supuestos de reincorporación laboral no es necesario agotar la vía administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, pues la jurisdicción constitucional como máximo guardián de los derechos fundamentales hizo una excepción al principio de subsidiariedad atendiendo los derechos fundamentales que tutela; e) La “Resolución 01/2021” señala de manera categórica que en el caso de que exista una conminatoria de reincorporación laboral, le compete a la jurisdicción constitucional revisar si la misma fue dictada por autoridad competente, si fue cumplida por la parte accionada y en su defecto le corresponde ordenar de manera provisional el cumplimiento íntegro de la misma, pues se encuentra imposibilitada de revisar errores de fundamentación, de indebida valoración de la prueba, debido a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es un tribunal de impugnación sino guardián de derechos y garantías fundamentales de los bolivianos; y, f) La problemática está comprendida en el derecho laboral en el que rige los principios de indubio pro operario, la condición más beneficiosa y la ley más favorable; por lo que, si existiera en este Tribunal alguna duda con respecto a la procedencia o viabilidad de la presente acción, siempre debe ser salvada a favor del trabajador, que es el eslabón más débil dentro de la relación laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de
Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante
legal, en audiencia refirió que: 1) La Jefatura Departamental de Trabajo
de Santa Cruz no realizó una valoración correcta de los antecedentes, pues la
situación laboral de las accionantes no es la misma; debido a que las funciones
de Ashly Arancibia Daza, al igual que Verónica Castro Torrico cesaron no por
desvinculación a causa de un memorándum que haya suscrito el accionado sino por
fenecimiento de su contrato de trabajo, que empezó el 18 de enero de 2021 y
finalizó el 31 de marzo de igual año; además, Ashly Arancibia Daza prestó
servicios solo por setenta y tres días, no llegó a los noventa días; de modo
que no gozaba de estabilidad laboral al tener un contrato de carácter eventual
conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2019; 2)
Ningún Tribunal del país podría disponer rigurosamente el cumplimiento -se
entiende de la conminatoria de reincorporación laboral- sin valorar el tema en
su conjunto, tal como lo indica la “Resolución 01/2021”;
3) Con relación a Katherine Torrico Roda, su alejamiento se debió a la
finalización de su contrato laboral vigente desde el 1 de abril al 29 del mismo
mes y año;
4) Las accionantes fueron beneficiadas con un memorándum de designación
en calidad de personal eventual y esos tres memorándums al igual que otros -quinientos
treinta en total- fueron creados por el “Decreto 266/2021” de 17 de febrero,
emitido por Angélica Sosa Rodas; sin embargo, su creación carece de informe
técnico legal presupuestario, al contrario existe un informe del Director de
Finanzas que concluye que presupuestaria y financieramente es inviable la
creación de nuevos ítems; por lo que, fue abrogado y dejado sin efecto por “Decreto
318/2021” de 23 de julio, emitido por el accionado, además de ser objeto de
querella en la vía penal por incumplimiento de deberes y contratos lesivos al
Estado; ya que son de naturaleza dudosa y controvertida; 5) Existe
jurisprudencia constitucional que establece que los contratos eventuales no
gozan de estabilidad laboral, entre ellas la “SCP 280/2020”; y, 6) Es
falso que no se pueda valorar la razonabilidad de la conminatoria de reincorporación
laboral, ya que la jurisdicción constitucional está en la obligación de
resolver el amparo constitucional con base a los documentos acompañados por las
partes y existe documentación que acredita lo controvertido de los derechos que
se alegan en el amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 190 de 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 64 vta. a 69, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se proceda de manera inmediata a la reincorporación laboral de Verónica Castro Torrico, Katherine Torrico Roda y Ashly Arancibia Daza, manteniendo su antigüedad, así como el pago de los sueldos devengados y demás derechos que correspondan por ley, conforme a los términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 69-A/2021, aclarando que la protección que se otorga es de carácter provisional y dura mientras se encuentre vigente la citada Conminatoria. Sin imposición de costas por ser excusable.
Determinación asumida, con base a los siguientes fundamentos: i) De la compulsa de antecedentes se tiene la existencia del memorándum 214i/2021 de “marzo”, que designa a Verónica Castro Torrico en el cargo de Auxiliar C con el ítem 2856, nivel 21 dependiente del Departamento de Comunicación Masiva de la Dirección de Comunicación; así como del memorándum 161i/2021 de “marzo”, que designa a Katherine Torrico Roda en el cargo de Auxiliar B con el ítem 1994 nivel 19 dependiente del Departamento de Proceso de Contratación de la Dirección Municipal de Educación, perteneciente a la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano y memorándum 165i/2021 de “marzo”, que designa a Ashly Arancibia Daza como Auxiliar B con el ítem 2824 nivel 19 dependiente del Departamento de Fiscalización de Obras Viales y Puentes de la Dirección Administrativa y Legal perteneciente a la Secretaria Municipal de Obras Públicas; ii) Considerando el argumento de la parte accionada de que se habría instaurado procesos penales en la vía pertinente, como producto de un Decreto Edil sin respaldo legal, que otorga ítems, entre ellos a las accionantes, corresponde señalar que conforme lo establecido en la SCP 0106/2015-S3 de 19 de febrero, la jurisdicción constitucional no constituye una vía de juzgamiento laboral sino en una instancia de protección de derechos; iii) Con relación al argumento de que debería considerarse que las accionantes tenían un contrato eventual, citando al efecto la SCP 0280/2020-S3 de 14 de julio, la misma tiene supuestos fáctico diferentes al caso concreto, ya que se trata de contratos de naturaleza administrativa y del personal eventual, pero en el caso concreto se trata de ítems emitidos en el marco de la Ley General del Trabajo; iv) Con respecto a que la Conminatoria de Reincorporación Laboral carecería de razonabilidad; se debe considerar que encontrándose las accionantes al amparo de la Ley General del Trabajo y lo establecido en la SCP 0161/2018-S3 de 2 de mayo, correspondía a la autoridad accionada, instaurarles con carácter previo al despido, procesos administrativos por las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, a efectos de que las accionantes asuman defensa; por lo que, en cambio sí se consideran razonables los argumentos expresados en la referida Conminatoria; y, v) Habiéndose evidenciado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 69-A/2021 y conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde conceder la tutela hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto lo dispuesto en la misma.