SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y al empleo, a la salud y alimentación, a la vida y “el reconocimiento a nuestra personalidad, capacidad y dignidad” (sic); toda vez que, fueron despedidas de manera ilegal e injustificada del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en el que prestaron servicios como Auxiliares; razón por la que, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, en la que se emitió la  Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 69-A/2021, que dispuso su reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que les corresponda; la cual no obstante de haber sido legalmente notificada a la parte empleadora, no fue acatada.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

          Respecto a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

          “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

          1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

          1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

          1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

          1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

          1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

          1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

          (…)

          A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

          1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

          2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’’’» (las negrillas nos  corresponden).

          Razonamiento, que de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, por lo que debe ser aplicado en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando expeditas las vías administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. Análisis del caso concreto

          En el problema jurídico planteado las impetrantes de tutela denuncian que se les despidió del GAM de Santa Cruz de la Sierra, sin causa legalmente justificada, pese a estar amparadas por la Ley General del Trabajo; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 69-A/2021 de 29 de junio, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral como Auxiliares, el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; empero, a pesar de haber sido notificada esta determinación en la entidad empleadora, la misma no fue acatada por la autoridad accionada.

          En este marco, inicialmente es conveniente efectuar una contextualización del supuesto fáctico en el que se circunscribe el objeto procesal y que motivó a la interposición de esta acción de defensa. Así, de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene memorándums de designación 214i/2021 de “marzo”, por el que se designa a Verónica Castro Torrico, en el cargo de Auxiliar C con el Ítem 2856 nivel 21 que desempeñó hasta el 18 de mayo de 2021; 161i/2021 de “marzo”, por el que se nombra a Katherine Torrico Roda, en el cargo de Auxiliar B con el ítem 1994 nivel 19, prestando servicios hasta el 18 de mayo de 2021 y 165i/2021 de “marzo”, por el que se designa Ashly Arancibia Daza, en el cargo de Auxiliar B con el ítem 2824 nivel 19 que desempeñó hasta el 15 de mayo de 2021; los cuales acreditan el vínculo laboral que existía entre estas y el GAM de Santa Cruz de la Sierra cuando concluyó su relación de trabajo (Conclusiones II.1.1, II.1.2 y II.1.3).

          Asimismo, se evidencia que ante su desvinculación laboral las accionantes optaron por la reincorporación a su fuente de trabajo; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa laboral en la que luego de citar a la parte empleadora a audiencia a desarrollarse el 16 de junio de 2021 -a objeto de tratar la solicitud de reincorporación laboral presentada por las accionantes- emitió el 29 de junio del mismo año, la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 69-A/2021; disponiendo que el GAM de Santa Cruz de la Sierra, proceda de manera inmediata a reincorporar a las accionantes a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponde por ley; con los argumentos, entre otros, de que si bien la parte empleadora indicó que los ítems asignados a trabajadores de esta institución -entre ellos de las accionantes- serían falsos; sin embargo, consideran que es un hecho no atribuible a las trabajadoras a menos que la parte empleadora presente resolución dictaminada por autoridad competente que así lo demuestre, más si no se acredita que las trabajadoras hubieran incurrido en alguna de las causales de desvinculación establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; determinando por consiguiente su despido injustificado (Conclusión II.3).

          En este contexto, se debe señalar que en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal instituyó en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, con base al precedente en vigor contenido en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, las subreglas aplicables ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de trabajo, como resultado de la unificación de la línea jurisprudencial dispersa sobre este tópico.

          Por lo que, subsumiendo el caso concreto a las mismas, se evidencia que el GAM de Santa Cruz de la Sierra, tomó conocimiento de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 69-A/2021 el 14 de julio de 2021, tal como se acredita con el actuado de notificación de esta disposición (Conclusión II.3); de modo que, a partir de ello tenía el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto, de conformidad a la subregla 1.iv) establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que menciona:El prenombrado -refiriéndose al empleador- tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; no obstante, pese a la disposición de cumplimiento inmediato, no se acató ninguna de sus determinaciones; en sentido contrario la entidad empleadora asumió una actitud renuente a dicho cumplimiento; tal como  se acredita del informe de Verificación de Reincorporación MEMORÁNDUM JDTS/I/VER.REINC./LAB. 105/”2020” de 29 de julio de 2021, en el que la Inspectora de la citada Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, concluyó que una vez constituida en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, fue atendida por el Director de RR.HH., quien le indicó “…todos ellos tienen ítems falsos…” (sic), por lo que no dieron cumplimiento a la referida Conminatoria (Conclusión II.4).

          Sobre este último supuesto, se debe considerar las subreglas mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, además de la anteriormente mencionada, la contenida también en el punto: “1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador”; consecuentemente, no constituye óbice para ordenar el cumplimiento inmediato y provisional de la conminatoria de reincorporación laboral, el hecho de que estuviera pendiente de resolver algún recurso sea este en la vía administrativa o judicial -como menciona la parte accionada- haciendo referencia al recurso jerárquico que presentó impugnando la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 096/2021 de 26 de agosto -que dicho sea de paso, durante el procedimiento de revisión por este Tribunal, a lo resuelto por la Sala Constitucional, el mismo fue resuelto mediante   RM 72/22 de 18 de enero de 2022, confirmando en su totalidad de la Conminatoria de reincorporación laboral-; pese a ello, se debe aclarar que se habilita de manera directa la competencia de la jurisdicción constitucional, a fin de efectivizar el cumplimiento inmediato e íntegro de lo dispuesto en la misma; pues existe un mandato normativo expreso para que ésta jurisdicción otorgue la tutela provisional al derecho al trabajo y estabilidad laboral, en tanto no se resuelva la situación de las trabajadoras con carácter definitivo, por la connotación de sus derechos en un Estado Social de Derecho, en el que rige los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad o estabilidad laboral. 

          Finalmente, en lo relativo a las subreglas aplicables a estos supuestos fácticos: “1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria”; en tal sentido, de cuestionarse la naturaleza y características de la relación laboral, la legalidad del despido que alegue la entidad empleadora, o inclusive la normativa aplicable son las jurisdicciones administrativas o en su caso ordinaria, conforme lo dispone el art. 50 de la CPE,  las vías idóneas y especializada, para resolver con carácter definitivo la controversia sustancial que surja de la relación laboral. Por lo que, si las autoridades accionadas consideran que la Conminatoria de Reincorporación Laboral, no se ajusta a derecho, tienen los mecanismos procesales para impugnarla, con independencia de la protección provisional que se otorga en la presente acción tutelar.

Consiguientemente, corresponde otorgar la tutela de manera provisional con relación a los derechos al trabajo, empleo y estabilidad laboral; protección que no tiene alcance con respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la alimentación, salud y a la vida, en razón precisamente al aludido carácter provisional de los mismos; por tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a estos últimos derechos.

III.3. Otras consideraciones

           Finalmente, es necesario enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo precisar y examinar los elementos fácticos del caso, entre otros, la naturaleza y características del cargo desempeñado, la legalidad o ilegalidad de la desvinculación, así como los alcances de la norma aplicable sobre la reincorporación laboral a las y los trabajadores que desempeñan funciones en instituciones públicas como es el caso del GAM de Santa Cruz de la Sierra, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la Conminatoria de reincorporación laboral se examine esencialmente si esta se enmarca en la normativa vigente, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.