SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 1 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 48 a 57 y 61 el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2015, se les otorgó personería jurídica 2015410 como Asociación de Transporte Trufi “26 de Septiembre D.M.6”, fecha desde la cual vienen prestando servicios a sus usuarios en tres rutas, conforme a la Resolución Administrativa de Autorización de “ruta” -lo correcto es operación- SEMURB.001/2021 de 26 de febrero, respecto a la cual se solicitó la modificación y haciendo el respectivo seguimiento se les comunicó que dicha solicitud fue remitida a Transporte y Vialidad del GAM de Santa Cruz de la Sierra y que los convocarían para una reunión después de que se obtengan los informes correspondientes a la modificación solicitada; sin embargo, mediante Resolución Administrativa RA-DTT-GAMSCS-122/2016, se les inició proceso administrativo sancionador bajo el argumento que no contaban con ninguna autorización de las tres rutas, no obstante que la RA Secretarial SEMURB.004/2021 de 21 de abril, refirió que si tendrían dicha autorización pero que la misma no estaría vigente, poniendo en duda la existencia de documentos de las demás rutas, y sobre la vigencia de la autorización la RA-DTT-GAMSCS-122/2016, sostuvo que las autorizaciones anteriores quedaban sin vigencia al existir la Ley y Reglamento de Movilidad Urbana, debiendo más bien tomar en cuenta como preexistentes todas las rutas que operan con anterioridad de manera continua; por todo lo señalado, y sin realizar un procedimiento administrativo conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo, fueron sancionados sin que tengan derecho a intervenir emitiendo el Secretario de Movilidad Urbana de ese gobierno municipal la RA Secretarial SEMURB.004/2021, a través de la cual se revocó la RA Autorización de Operación SEMURB.001/2021, siendo que en una fecha anterior solicitaron modificación de dicha Resolución por no estar acorde a su ruta y solicitud que habían pedido en una primera instancia, desconociendo todo el procedimiento sancionador administrativo previsto en los arts. 305 al 315 del Decreto Municipal 032/2019, causándoles perjuicio tanto a los afiliados como a los usuarios de los diferentes barrios que cubren con su servicios; por lo que recurrieron en recurso de revocatoria el 5 de mayo de 2021, sin que “hasta la fecha” hayan obtenido una respuesta ni de forma positiva ni negativa; asimismo, el 12 de julio de igual año, presentaron una solicitud de cancelación de repliegue de unidades, que tampoco mereció respuesta, dejándolos en zozobra en su fuente laboral.

Finalmente refirió que, se le siguió un proceso unilateral soslayando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto jamás se los notificó con la RA Secretarial SEMURB.004/2021, siendo que como institución de transporte se dieron por notificados y presentaron su recurso de revocatoria, no pudiendo existir proceso sancionador cuando se encuentra pendiente una resolución de aprobación o rechazo a su solicitud; en ese sentido, su pretensión es que se dé respuesta oportuna y en apego a la Ley, a su recurso de revocatoria interpuesto contra la referida Resolución, por cuanto “hasta la fecha” la parte accionada no se pronunció al respecto; así como dentro del proceso administrativo se cumpla con el debido proceso administrativo y se respeten las reglas constitucionales y administrativas de la persona jurídica que se pretende sancionar, conforme los arts. 305 al 315 del Decreto Municipal 032/2019, a fin de reconducirse el proceso administrativo sancionador y se dé cumplimiento al Capítulo III de la mencionada norma y en especial el “art. 307”.      

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución motivada, fundamentada y congruente, a la petición, y en audiencia a la defensa, a la igualdad jurídica de las partes, a una respuesta clara y oportuna; citando al efecto los arts. 16, 24 y 115.II de Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).   

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule la RA Secretarial SEMURB.004/2021 ordenándose cumplir con lo establecido en el art. 307 (Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador), se fijen los hechos a probarse y se les notifique con el mismo para asumir su defensa como lo consagra el debido proceso en apego estricto a las leyes, decretos municipales y la jurisprudencia constitucional con relación al trámite administrativo sancionador.    

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 71 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Carlos Cuellar, Secretario de Movilidad Urbana del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia a través de su abogado manifestó: a) La RA Secretarial SEMURB.004/2021, fue notificada al ahora peticionante de tutela, quien interpuso recurso de revocatoria, siendo notificado al infractor conforme el “art. 313”, que establece que una vez que tenga conocimiento de dicha Resolución podrá interponer el recurso de revocatoria ante la Dirección de Transporte y Vialidad, máximo en cinco días hábiles siguientes a su notificación; sin embargo, la parte no ha presentado ningún recurso; b) Se tiene el Informe Legal de la Dirección de Transporte 057/2021, el cual demuestra claramente que la línea de Trufi incumplió el Informe Técnico para revocatoria de la RA Autorización de Operación . SEMURB.001/2021, se otorgó la autorización de operaciones para la asociación de Transporte Trufi “26 de septiembre D.6.M.” con denominativo Toborochi, por cuanto en esa decisión se establecieron tres recorridos, siendo uno de ellos otorgado mediante RA 120/2016, la cual se encuentra sin vigencia y los dos recorridos restantes no cuentan con autorización ni tienen antecedentes previos de preexistencia; c) No se respetó la tarifa definida por autoridad competente, respecto a lo cual también existe un informe que establece el cobro de un excedente a la tarifa actualizada, se empleó color e identificación no autorizados; así como se evidenció la creación o modificación de rutas o no recorridos no autorizados, aspectos que se encuentran en el reglamento y que norman que todo operador que incumpla con la ruta establecida de acuerdo a la resolución será sujeto a diferentes sanciones; d) Conforme al artículo cuarto de la RA Autorización de Operaciones SEMURB.001/2021, cualquier modificación que no haya sido establecida mediante las normas legales vigentes, dará lugar a la revocatoria inmediata de la autorización; e) Se emitió el Informe Legal de la Dirección de Transporte 057/2021, en atención a la comunicación interna “136” en el cual se instruyó la verificación del grado de cumplimiento de los operadores autorizados en cuanto a la ruta, tarifa y pasaje, frecuencias horarias y vehículos autorizados, estableciéndose la RA Autorización de Operaciones SEMURB.001/2021, otorgó la autorización de operaciones para la Asociación de Transporte “26 de febrero” Toborochi para la ruta partiendo de la U.V. 34, calle s/n y mercado 6 de agosto El Carmen; empero se comprobó que se encontraban realizando tres recorridos, de los cuales uno de ellos fue otorgado mediante RA DTT-GAMSCS-122/2016, la cual al momento se encuentra sin vigencia y los otros dos recorridos no cuentan con antecedentes previos; y, f) Una vez que se presentaron todos los informes técnicos y legales se procedió a notificar con la RA Secretarial SEMURB.004/2021 de revocatoria de autorización el 28 de abril de 2021 a la asociación impetrante de tutela, decisión contra la cual no se hizo uso de los recursos ante la vía administrativa, interponiendo directamente la presente acción de amparo constitucional, debiendo declararse improcedente la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 191 de 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 71 vta. a 74, concedió en parte la tutela solicitada, sólo respecto a la vulneración del derecho a la petición, disponiendo que la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana del GAM de Santa Cruz de la Sierra, brinde respuesta formal al memorial de 5 de mayo de igual año y en caso de no dar respuesta, se compute el término a partir de la presente resolución de diez días para los recursos que correspondan en derecho por parte del ahora impetrante de tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme los antecedentes existe un escrito dirigido a la Directora de Transporte y Viabilidad, a través del cual se interpuso recurso de revocatoria contra la RA Secretarial SEMURB.004/2021; evidenciándose cargo de recepción de la referida Dirección de Transporte y Viabilidad de 5 de mayo de mismo año a horas 12:00 con número 805; 2) En ese contexto se tiene que ese recurso de revocatoria no mereció respuesta positiva, ni negativa por parte de la autoridad ahora accionada; en ese sentido y conforme lo dispuesto en el art. 24 de la CPE, el derecho de petición consiste en obtener una respuesta formal y pronta que permitirá el ejercicio de otros derechos, porque a partir de ello podrá la parte accionante interponer los recursos previstos en la normativa administrativa vigente; 3) El art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece los principios que rigen la actividad administrativa, entre los cuales se encuentran el principio de verdad materia, de informalismo y de publicidad; en ese sentido, si bien la data del escrito es de 5 de mayo de 2021, cual conforme lo expuesto en audiencia, no se habría dado respuesta hasta la fecha, cabe señalar que el art. 17.I de la LPA, establece que la administración pública se encuentra obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación y el plazo máximo para dictar resolución será de seis meses de la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto conforme a la reglamentación especial para el sistema de organización administrativa, ello también de acuerdo al numeral cuarto de dicha norma, que podrá ser objeto de aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública conforme lo establece la ley; y, 4) Conforme a los argumentos expuestos por las partes, se interpuso un recurso de revocatoria en contra de la RA Secretarial SEMURB.004/2021, en la citada fecha, por lo que resulta imperativo que la autoridad ahora accionada dé una respuesta positiva o negativa a dicha solicitud a efectos de que a partir de ello se apertura recién el ejercicio de otros derechos que se consideran vulnerados, en ese sentido se considera la vulneración del derecho a la petición debiendo la autoridad accionada brindar una respuesta al recurso de revocatoria presentado por el peticionante de tutela.