SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia que la autoridad accionada lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución motivada, fundamentada y congruente, a la petición, a la defensa, a la igualdad jurídica de las partes, y a una respuesta clara y oportuna; por cuanto, dentro del procedimiento sancionador seguido contra la Asociación de Transporte Trufi “26 de septiembre D.M.6” que representa, se desconoció todo el procedimiento sancionador administrativo previsto en los arts. 305 al 315 del Decreto Municipal 032/2019; es decir no se dio inicio, tramitación y conclusión al procedimiento administrativo sancionador, emitiéndose la RA Secretarial SEMURB.004/2021, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria el 5 de mayo de 2021, pidiendo de manera expresa que se revoque esa decisión, no habiendo recibido respuesta por parte de la entidad accionada hasta la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación

           Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: “Para la resolución de la presente problemática se hará necesario precisar la diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, a cuyo efecto, es necesario señalar que según el Diccionario de la Lengua Española, impugnación es: ‘Acción y efecto de impugnar´ e impugnar es: ‘Combatir, contradecir, refutar/2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial’, denotándose que la impugnación se utiliza para objetar una determinación asumida en sede judicial o administrativa.

           En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica que: ‘…a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal´.

           Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

           En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

           Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela alega que se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, en razón de que dentro del procedimiento sancionador seguido contra la Asociación de Transporte Trufi “26 de septiembre D.M.6” que representa, se desconoció todo el procedimiento sancionador administrativo previsto en los arts. 305 al 315 del Decreto Municipal 032/2019; es decir no se habría dado inicio, tramitación y conclusión al procedimiento administrativo sancionador, emitiéndose la RA Secretarial SEMURB.004/2021 de 21 de abril, contra la cual interpuso recurso de revocatoria el 5 de mayo de 2021, pidiendo de manera expresa que se revoque esa decisión, no habiendo recibido respuesta por parte de la entidad accionada hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional referido en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional, ante vulneraciones al derecho de petición, éstos deben merecer pronunciamiento con carácter previo de verificar si los demás derechos igualmente invocados fueron vulnerados, ello bajo el entendimiento que siendo que lo que se pide a cualquier autoridad o particular es una respuesta positiva o negativa dentro de un tiempo razonable, se debe esperar dicho pronunciamiento en la eventualidad que mediante la misma, los derechos igualmente denunciados como lesionados en la acción de amparo puedan encontrar su protección.

Realizada la aclaración de precedentes, y siendo que la parte accionante considera que su derecho de petición, fue vulnerado al no haber resuelto dentro de un tiempo prudencial el recurso de revocatoria interpuesto contra la RA Secretarial SEMURB.004/2021 emitida dentro del procedimiento sancionador administrativo que determinó revocar la RA Autorización de Operaciones SEMURB.001/2021 de 26 de febrero que otorgó autorización de operación a la Asociación de Transporte Trufi “26 de septiembre D.M.6” por haber incurrido en las causales establecidas en el Reglamento General de la Ley de Movilidad Urbana, aprobado por Decreto Municipal 032/2019 y los arts. 3 y 4 de la Resolución Administrativa de autorización; ese aspecto no puede ser dilucidado a través de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, el derecho de petición tiene naturaleza autónoma diferente a la solicitud de impugnación suscitada dentro de un proceso administrativo como es el recurso de revocatoria, más aún si el derecho de petición no precisa de la existencia perse de un proceso para poder ejércelo, toda vez que éste emerge de la necesidad de la obtención de un pronunciamiento en concreto, encontrándose ahí la diferencia en cuanto a que el derecho de petición -dada su naturaleza autónoma- puede incluso ser desconocido o vulnerado por particulares, situación que no ocurre dentro de un proceso administrativo de cualquier índole en el cual se suscita dentro de un proceso de impugnación que necesariamente debe ser ante una autoridad; conforme a lo señalado, la lesión del derecho de petición no puede ser protegida mediante la acción de amparo constitucional cuando este hubiera sido desconocido supuestamente en etapa de impugnación dentro de un proceso de cualquier naturaleza; por cuanto, si bien es cierto que ante una impugnación existe una petición que se traduce en la pretensión de fondo de lo cuestionado; sin embargo, los medios impugnativos ordinarios cuentan con un procedimiento determinado en el que ya se establecieron plazos y la manera en la que se debe tramitar cualquier impugnación; en ese contexto, el impetrante de tutela procura la protección del derecho de petición dentro del recurso de revocatoria que suscitó contra la resolución que revocó la autorización de operación de la Asociación de Transporte Trufi “26 de septiembre D.M.6” que representa, sin considerar que al constituir el recurso de revocatoria, un medio a través del cual se cuestiona una decisión administrativa, esta en base al debido proceso se rige a plazos y procedimientos propios; en consecuencia, y de acuerdo a lo descrito, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.