SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 77 a 81, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de septiembre de 2006, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN inició un proceso penal contra su persona por la supuesta comisión del delito de defraudación tributaria, acusándola de conformar una empresa y no cancelar impuestos, iniciándole un proceso administrativo en el cual sin un debido proceso y ejercer su derecho a la defensa, ya que no fue notificada con el proceso de fiscalización, el inicio de la investigación ni mucho menos con la denuncia, la cual dicha institución se limitó a presentarla sin prueba objetiva que demuestre su conducta dolosa o culpable, se pronunció la Resolución Determinativa “482/2005” sancionándola; posteriormente, durante la fase de ejecución tributaria por Nota con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/NOT/1740/2009 de 6 de octubre, se requirió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) proceda a la retención de fondos pertenecientes a su persona, con número de identificación tributaria (NIT) 9654666, PIET 408/2006 de 18 de abril de 2006, por el importe de Bs143 294.- (ciento cuarenta y tres mil doscientos noventa y cuatro bolivianos).
Ante el requerimiento fiscal de 4 de enero de 2018, a la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, se permitió que el perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), acceda al documento de empadronamiento para aperturar el Registro Único del Contribuyente (RUC) 9654666, creado bajo su nombre, estableciéndose la falsedad de las firmas estampadas en los formularios presentados en la oficina del SIN, al no corresponder de acuerdo con el estudio y peritaje realizados a su persona, pronunciándose el 30 de mayo de igual año, el rechazo a la denuncia formulada por esa entidad, constituyéndose en la víctima; ante ese hecho, el 31 de enero de 2020, por memorial dirigido al Gerente ahora accionado, pidió se oficie y ordene a la Cooperativa Jesús Nazareno el descongelamiento de sus haberes mensuales retenidos, más la cancelación de daño causado; obteniendo el 14 de marzo del mismo año, una certificación -Notas con Cite: CJN-GOS-DO-615/2020 de igual fecha- a través de la que se le informó que la caja de ahorro individual en moneda nacional 10000003229453 registraba un saldo retenido de Bs82 751 87.- (ochenta y dos mil setecientos cincuenta y uno 87/100 bolivianos), en atención a la orden de retención de fondos efectuada por el Gerente hoy accionado; razón por la que, mediante Nota de “26” de mayo del citado año, pidió se levante o suspenda la retención de fondos y salarios, la que reiteró al no recibir una repuesta, efectuando el 22 de diciembre del mencionado año, por cuarta vez, la misma petición de conformidad al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), mereciendo el Proveído 242170000017 de 20 de enero de 2021, que dejó firme, subsistente la retención de fondos sobre los demás ingresos existentes, con el que fue notificado el 29 de ese mes y año, citando como vulnerados los derechos al salario y una remuneración justa, y a la inembargabilidad del mismo, constituyéndose un obstáculo cierto y real que los vulnera y la víctima de una suplantación de identidad, ya que alguna persona desconocida a nombre suyo, logró aperturar un NIT para una empresa y no pagó los respectivos impuestos, rechazándose la denuncia presentada en atención al peritaje que realizó un perito del IITCUP; asimismo, demostró con los Certificados de Trabajo de 9 junio de 2020 y 22 de junio de 2021, que tiene una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, donde cumple funciones de Técnico-A con un haber mensual de Bs8 557 72.- (ocho mil quinientos cincuenta y siete 72/100 bolivianos), encontrándose su sueldo ilegalmente retenido por el Gerente ahora accionado, quien mantiene firme y subsistente dicha medida; por lo que, al no existir vías o recursos para solicitar tutela recurre a la acción de amparo constitucional, aclarando que observó el principio de inmediatez y que el Gerente hoy accionado tiene legitimación pasiva, debido a que se pronunció ante su solicitud de suspensión de retención de fondos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al salario y a una remuneración justa e inembargable; citando al efecto los arts. 46.I y II y 48.IV de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la orden de retención de fondos contra su persona; b) Se ordene la inmediata devolución y restitución de todos los dineros retenidos de la caja de ahorro individual en moneda nacional 10000003229453, que registra un saldo de Bs82 751 87.- al 16 de marzo de 2020, conforme la “certificación” de 14 de igual mes y año, y el dinero retenido hasta la fecha; y, c) La expresa condenación con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, la jurisprudencia constitucional establece que se debe acudir directamente a la jurisdicción constitucional; asimismo, no se aplican las reglas de la subsidiariedad; debido a que, el derecho al salario se encuentra vinculado a otros derechos como es la vida y la alimentación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 96 a 98, y ratificado en audiencia, manifestó que: i) El 22 de septiembre de 2005, se expidió la Orden de Verificación 3364, por la diferencia entre las ventas declaradas en los períodos de enero y mayo de 2002, con las que se notificó a la contribuyente -ahora accionante- mediante edicto publicado el 8 y 12 de octubre de 2005; emitiéndose la Vista de Cargo “700-82/3364-563/2005” con la que fue notificada por edictos el 18 de octubre y 1 de noviembre de igual año, pronunciándose el 8 de diciembre del indicado año, la Resolución Determinativa 482/2005, que estableció una deuda tributaria de Bs143 294 35.- (ciento cuarenta y tres mil doscientos noventa y cuatro 35/100 bolivianos), con la cual se notificó a la accionante a través de edictos el 21 y 26 de diciembre del referido año; empero, en razón a que la misma no presentó descargo alguno, se dictó el Proveído de Ejecución Tributaria “GDSC/DTJC/UCC/PIET/408/2006” iniciando la Administración Tributaria las actividades de cobro, entre ellas, la retención de fondos mediante la ASFI; ii) El 19 de marzo de 2020, la accionante solicitó el levantamiento y/o suspensión de la retención de fondos, pronunciándose el Proveído 242070000078 de 15 de julio de ese año, pidiendo que ofrezca modificación de la medida precautoria conforme a lo previsto por los arts. 321 del Código Procesal Civil (CPC) y 106.VI del Código Tributario Boliviano (CTB); el 22 de diciembre de igual año, reiteró su petición de levantamiento o suspensión de retención de fondos, siendo respondida por Proveído 242170000017 con el que fue notificada el 29 de enero de 2021, por el que se dispuso el levantamiento de la retención de fondos de los ingresos por concepto de pago de haberes desde el 6 de agosto de 2015 hacia adelante, manteniendo las retenciones anteriores a la fecha indicada, en un 20% de su salario; y, iii) No es evidente que el citado Proveído, hubiese dejado firme y subsistente la medida de retención de fondos, ya que de acuerdo a la Norma Suprema, solo se faculta a la Administración Tributaria realizar la retención del 20% de los sueldos de conformidad al art. 179 del CPC, manteniendo retenciones anteriores a la señalada fecha, habiéndose instruido a la ASFI el levantamiento de la medida por Nota con CITE: SIN/GDSCZ I/DJCC/UCC/NOT/62/2021 de 25 de enero, presentada el 12 de agosto de 2021; por lo que, ante dicho decreto debió interponer los mecanismos de impugnación en sede administrativa o judicial, previstos por el art. 130 del CTB, de manera previa a la formulación de la acción tutelar, inobservado el principio de subsidiariedad, ya que no demostró que los ingresos por su salario hubieren estado retenidos; pues requirió su liberación hasta el 16 de marzo de 2020, correspondiendo denegar la tutela de acuerdo a lo establecido por los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 111/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 104 a 108, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) El Proveído -242170000017- de 20 de enero de 2021, mantiene, dejando firme y subsistente la medida de retención de fondos sobre los ingresos existentes que no correspondan al concepto de sueldo o salario, y que por cualquier otra deuda tributaria pudiera tener el contribuyente -hoy accionante-, siendo conscientes tanto la accionante como el Gerente ahora accionado, que se levantó la retención de fondos de la cuenta de caja de ahorros en la Cooperativa Jesús Nazareno que pertenecen a los depósitos por concepto de sueldos o salarios; b) Pese a que en el informe del Gerente hoy accionado, se expresó que ya se había oficiado a la ASFI para que se suspenda la retención de fondo, pudo ocurrir que las autoridades del sistema financiero no hubiesen hecho efectiva esa medida, correspondiendo al Gerente ahora accionado, se haga cumplir con lo instruido en lo que se refiere a los sueldos o salarios, lo que no significa que se considere la existencia de la vulneración alegada, pues la accionante debió impugnar el citado Proveído; c) Si la nombrada no estaba de acuerdo con lo señalado en ese Proveído, debió acudir a la Administración Tributaria y formular los recursos de alzada y jerárquico ante la autoridad llamada por ley; por lo que, al no observar la regla básica previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, no corresponde ingresar a realizar mayores consideraciones; y, d) Sobre el proceso penal iniciado en el que se incorporó como objeto del “…delito la falsedad una inscripción” como sujeto tributario, cuya denuncia se rechazó, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, ya que no es un Tribunal de hecho sino de derecho, desconociendo los actos de la Autoridad Tributaria que pudiesen considerarse vulneratorios de los derechos de la accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o a
- II. (…) se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.